ARTICULO 1.- Modifícase el inciso 5)
del artículo 43° de la Ley 5.800, reformada por Ley 10.252 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“5) Para vehículos ciclomotores, quince (15) años como mínimo con autorización
judicial del padre, madre o tutor. Se considera ciclomotor a aquél que no
supere los cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada y desarrolle una
velocidad inferior a los 50 kilómetros por hora”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.