LEY 5860
Contralor de precios, producción y márgenes de comercialización.
El Senado y CAmara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Están comprendidos en la presente Ley todos los bienes y los servicios económicos, financieros o técnicos cuyos precios o costos o cuya producción o comercialización en cualquier etapa, el Poder Ejecutivo considere que deben ser sujetos a contralor.
ARTICULO 2.- Las facultades que establece la presente Ley, así como las análogas delegadas por Leyes Nacionales al Gobierno de la Provincia y las que a ésta corresponden en su jurisdicción, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo, quien podrá delegarlas en el o los funcionarios que designe.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo a fin de lograr, conjuntamente la defensa del consumidor y el crecimiento efectivo de la producción, podrá:
a) Fijar precios y/o márgenes de utilidad medios, máximos o mínimos, fijos o variables y normas sobre producción de bienes y comercialización en todas sus etapas, y prestación de toda clase de servicios;
b) Fijar niveles de existencias medios y/o máximos de los productos incluidos en la presente Ley, para cada actividad y etapa en particular, no pudiendo fijar estos niveles para una empresa determinada, salvo cuando una sola empresa operare en una etapa del ramo de la Provincia;
c) Obligar a mantener la actividad habitual de producción de bienes, o de comercialización o de prestación de servicios de toda naturaleza durante tres meses, como máximo, previo análisis de la situación y perspectivas inmediatas económicas, patrimonial y financiera de la empresa en cuestión. Este análisis será publicado inmediatamente por la prensa;
d) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Para ello podrá crear registros, disponer el envío de informaciones y declaraciones juradas; disponer comparendos, allanamientos y exhibición de libros y papeles; disponer la utilización de planes de cuentas determinados para verificar la exactitud de las informaciones y con propósito de uniformación de datos, y solicitar la elaboración de cálculos de costos técnicamente realizados con carácter de declaraciones juradas;
e) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento, incluso la utilización de medios del Gobierno. En caso de que sea imperioso hacer adquisiciones de bienes en el país o en el extranjero o efectuar la venta o distribución para asegurar el abastecimiento de la población, podrán disponerse las adquisiciones sin ser cubiertos los recaudos de la Ley de Contabilidad, con consignación judicial del justo valor de los bienes o servicios y dando cuenta inmediatamente a la Legislatura con publicación detallada por la prensa, de las contrataciones realizadas;
f) Incautación o secuestro de todo exceso de existencia en poder de firmas determinadas, con obligación de dar inmediata noticia al Poder Legislativo y de publicar las actuaciones por la prensa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Esta enumeración es enunciativa.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo reprimirá cualquier forma de agio o de especulación sobre bienes o servicios, tengan o no precios, márgenes, existencias o normas de producción, comercialización o prestación de servicios fijados. Para la calificación de lo que constituye agio o especulación, cuando no hubiere disposición especifica aplicable al caso en cuestión, se tendrán en cuenta los niveles de precios y costos existentes en plaza y las normas, usos y costumbres mercantiles o gremiales. En la publicación de sanciones fundadas en estos principios se hará mención expresa de sus considerandos.
Podrá aplicar las siguientes sanciones:
ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n) para atender los gastos de la presente Ley.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo queda facultado para recabar el asesoramiento de los técnicos y/o instituciones que considere necesario consultar.
Las Municipalidades serán agentes naturales del Gobierno de la Provincia en el cumplimiento de las Leyes represivas del agio y la especulación, ejerciendo las facultades que el Poder Ejecutivo expresamente les autorice.
El Poder Ejecutivo reglamentará, también, la constitución y funcionamiento de juntas comunales de constatación y vigilancia en cada Municipio, que serán convocadas y presididas por el Intendente.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de esta Ley y de las que en su consecuencia se dicten, estableciendo el máximo de garantías constitucionales en el orden procesal sin perjudicar la rapidez de los procedimientos; y en forma tal que se asegure que la sanción sea dictada en el menor tiempo posible después de ocurrido el hecho que la motiva. Hasta tanto se dicte dicha reglamentación, se aplicará la reglamentación en vigor.
ARTICULO 8.- De todas las sanciones aplicadas por el Poder Ejecutivo podrá interponerse recurso de revocatoria dentro de las 48 horas de la notificación por ante la Autoridad que impuso la sanción.
Todas las sanciones podrán ser apeladas debiendo las multas serlo al solo efecto devolutivo.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto en el mismo término que el de revocatoria. El sancionado gozará de un plazo de 5 días hábiles, desde la notificación, para fundar la apelación.
La apelación se deducirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Departamento Judicial correspondiente. En caso de que el Congreso Nacional dictare una Ley tal, que la presente quedare constituida en reglamentaria de ella o resultare el producto de un por ejercicio de un poder delegado por ella, entenderá en apelación el Juez competente.
Los Jueces se expedirán en el término de 5 días hábiles desde la recepción de la causa.
Con periodicidad no mayor de 7 días, se publicará una lista de las sanciones impuestas por el Poder Ejecutivo, con indicación de la denominación del sancionado, su domicilio, la infracción y la pena impuesta.
ARTICULO 9.- Están obligados al secreto profesional en los términos de los artículos 156 y 157 del Código Penal, todas las personas llamadas a participar en la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 60 días de su sanción y establecerá el procedimiento a seguir en la represión de infracciones a las normas establecidas por la misma y de aquellas que el Gobierno Nacional le delegue, debiendo garantizar la defensa en juicio, dando vista al imputado de las actuaciones que se le instruyan para que presente los descargos y ofrezca las pruebas que estime útiles y el derecho de controlarlas.
ARTICULO 11.-. Esta Ley comenzará a regir el 4 de Junio de 1958; es de emergencia y de orden público; y debe ser revisada por la Legislatura antes del 31 de Agosto de 1958.
ARTICULO 12.- Continuarán en vigor los Decretos y demás disposiciones dictadas en virtud de la Ley Nº 5.680 que no hubieran sido derogadas expresa o implícitamente por la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.