LEY 5115

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso a) del artículo 122 de la Ley 5015 que queda redactado en la siguiente forma:

 

“El capital de la Caja se formará:

a) Con la cuarta parte del valor de los sellos notariales, para protocolos y testimonios, que serán de dos pesos por foja. Los testimonios de escrituras otorgadas fuera de la Provincia se repondrán con estampillas notariales de dos pesos por foja; de su importe corresponderá a la Caja la misma proporción fijada para los sellos.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.