LEY 4711

 

Nota: Ver Ley 5139, artículo 44. Ref: limita vigencia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse el párrafo segundo del artículo 11 y el artículo 32 de la Ley número 4125 en la siguiente forma:

 

“Artículo… Cuando a juicio de las Municipalidades, razones de verdadero interés público hagan necesaria la pavimentación de un camino o calle, que por el escaso valor de los bienes afectados no respondan al pago del afirmado, en la proporción establecida en la Ley 4125, el excedente del costo del pavimento será prorrateado entre la Municipalidad del Partido y Gobierno de la Provincia en la siguiente proporción: Una suma equivalente al veinte por ciento del aporte de los vecinos a cargo de la Municipalidad, y el resto, afectando los fondos de la nafta en la proporción establecida por la Ley 4117 por consumo dentro de cada partido. En estos casos no se le exigirá a la Municipalidad el renunciamiento a los fondos que le corresponden en concepto de impuestos de caminos”.

 

“Artículo... Al pagar cada certificado de obras, se descontará a las empresas constructoras, en dinero en efectivo, sin cargo de devolución, el (6) seis por ciento de su valor, destinados al pago de los sueldos, gastos generales de la Dirección de Pavimentación, publicaciones, impresos, etcétera. Este recurso podrá anticiparse de Rentas Generales, con cargo al referido aporte”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.