LEY 13927

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 14246, 14331, 14393, 14774, 15002, 15078, 15139, 15143, 15225, 15321 y 15402

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

TÍTULO I - ADHESIÓN

PRINCIPIOS BÁSICOS

ARTÍCULO 1.- ADHESIÓN. La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan.

ARTÍCULO 2.- COMPETENCIA. Se declaran autoridades de aplicación y comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la Reglamentación, a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia, o en los casos en que se le requiera su colaboración, a la Dirección de Vialidad, a la Dirección Provincial del Transporte, al Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno y a las Municipalidades. El Ministerio de Salud, a través de la dependencia que designe, podrá intervenir en los casos de control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.

En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, la Provincia de Buenos Aires, podrá celebrar convenios de colaboración con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y/o cualquier otro organismo nacional, no pudiendo interferir los mismos en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal. 

ARTÍCULO 2° BIS.- (Articulo incorporado por Ley 15.402) OBJETO. La presente Ley tiene por objeto preservar la salud, la vida y la seguridad de quienes transiten el territorio provincial; reducir la mortalidad y la morbilidad derivadas de la siniestralidad vial. Las normas que fijan las pautas de circulación y las que establecen los límites legales de alcohol en sangre y de cualquier sustancia que disminuya las condiciones para la conducción, integran las políticas públicas de seguridad vial.

TIÍTULO II

COORDINACIÓN FEDERAL

ARTÍCULO 3.- INTEGRACIÓN. Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por él o los funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo.

TÍTULO III

REGISTRO ÚNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 4.- CONVALIDACIÓN DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO. Convalídase la creación del Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT), organismo que tendrá las funciones asignadas por esta norma.

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 15.002) OBLIGACIÓN. Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que declara el artículo 2º de la presente ley, comunicar las actas de comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.

Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por la Dirección Provincial de Seguridad Vial caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.

La documentación que sirva de fundamento de los antecedentes personales deberá guardarse en formato papel o digital por el plazo indicado precedentemente. Queda a cargo de la Autoridad de Aplicación elegir la forma de guarda respectiva. Vencido el plazo indicado, aquella que se encontrara en formato papel, podrá ser destruida.

 ARTÍCULO 6.- ESCUELA DE CONDUCTORES PARTICULARES. Será requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el Registro Único de Infractores de Tránsito, quien extenderá la matrícula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos establecidos en la Ley 24449.

ARTÍCULO 7.- ACTAS DE INFRACCION. El Registro Unico de Infractores de Tránsito, suministrará el Acta Única de Infracción a las distintas autoridades de comprobación. Asimismo será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones. El acta única de infracción, estará en concordancia con los criterios que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 15.002) LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24449.

La licencia de conducir podrá ser emitida digitalmente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar su procedimiento.

El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Gobierno y del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que el interesado no se encuentra inhabilitado y que no posee sanciones incumplidas dictadas por los órganos administrativos competentes, que le impidan conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país.

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 15.225) TASA POR SERVICIO. Convalidar la cuenta “RUIT LICENCIAS DE CONDUCIR” creada oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en la que se depositará el producido por cobro de tasas por servicios, que se generen por servicios administrativos y cualquier otro rubro derivado del otorgamiento de licencias de conducir.

Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente Ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de funcionamiento y servicios del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

El mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios, para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.

TÍTULO IV

CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 10.- CREACIÓN. Créase en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (CO.PRO.SE.VI.), que contará con un Presidente, un Coordinador Ejecutivo y un Directorio, integrado por un representante titular y un suplente con rango no inferior a Director Provincial o funcionario con competencia en la materia, de cada uno de los siguientes organismos:

1. Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

2. Ministerio de Infraestructura.

3. Ministerio de Seguridad.

4. Ministerio de Justicia.

5. Ministerio de Trabajo.

6. Ministerio de Salud.

7. Dirección General de Cultura y Educación.

8. Secretaría de Derechos Humanos.

9. Un representante de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo.

La Presidencia del Consejo Provincial será ejercida por el Ministro de Jefatura de Gabinete y Gobierno. La Coordinación Ejecutiva, a cargo del Subsecretario de Gobierno, dictará el Reglamento de funcionamiento en el que deberán contemplarse las atribuciones y deberes y la integración de una Mesa Asesora Honoraria, la que estará conformada además de los citados organismos, con representantes de otras reparticiones oficiales, entidades intermedias y Asociaciones Privadas relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.

El funcionamiento de la Mesa Asesora será dispuesto a través de la pertinente reglamentación que se dicte en consecuencia.

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 15.139) OBJETIVOS Y COMPETENCIAS. El Consejo Provincial Seguridad Vial tendrá los siguientes objetivos y competencias:

1.Coordinar con el Gobierno Nacional, gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del organismo con competencias en la materia, la implementación de acciones y medidas pertinentes con el objeto de unificar las políticas de tránsito.

2. Articular con el resto de las jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, con competencia en la materia las políticas a implementar.

3. Fomentar todo tipo de medidas relacionadas con la prevención de accidentes en las carreteras y vías públicas, en estrecha colaboración con las autoridades y reparticiones correspondientes, así como con el Sistema Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito y todas aquellas organizaciones y demás entes interesados en el cumplimiento de estos objetivos.

4. Asesorar en temas interdisciplinarios referentes a seguridad, educación, control y legislación vial, propendiendo a la armonización de todas las medidas relacionadas con estos temas, tendientes a lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños.

5. Planificar y ejecutar acciones que permitan:

a) Proponer políticas de prevención de accidentes.

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de la legislación vigente en materia de tránsito.

c) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales.

d) Alentar y desarrollar la formación y educación vial.

e) Auspiciar y desarrollar la capacitación de técnicos y funcionarios.

f) Instrumentar el intercambio de información y técnicas con el Consejo Federal de Seguridad Vial, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales e internacionales.

g) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

6. Realizar campañas de difusión de educación vial.

7. Suscribir convenios con entidades intermedias que tengan por objeto la materia de seguridad vial.

8. Coordinar políticas con los municipios para la implementación de acciones y medidas pertinentes que tengan como objetivo unificar y asegurar el correcto cumplimiento y transparencia de los procedimientos de expedición de licencias de conducir en los mismos.

ARTÍCULO 12.- COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias que el mismo determine.

ARTÍCULO 13.- SISTEMA DE EVACUACIÓN Y AUXILIO. El Consejo Provincial de Seguridad Vial organizará, en forma coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

El Gobierno Provincial podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otros organismos nacionales y provinciales que propendan al cumplimiento de dichos fines.

TÍTULO V

CONCESIONARIAS DE PEAJE

ARTÍCULO 14.- CONCESIONARIAS DE PEAJES PROVINCIALES. OBLIGACION. En el ámbito de sus servicios, las concesionarias de Peaje provinciales, deberán poner en conocimiento de la autoridad de comprobación, en forma inmediata y previo a que el vehículo retome la marcha, sobre aquellos que no se hallan en las condiciones establecidas por la presente ley, del que deberán dejar constancia.

La autoridad de comprobación procederá a la retención preventiva del vehículo hasta que las condiciones del mismo sean las óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de auxilio.

ARTÍCULO 15.- CONCESIONARIAS DE PEAJE PROVINCIALES. ANIMALES SUELTOS. Las concesionarias de peaje provinciales deberán realizar inspecciones periódicas de alambrados y cercos a fin de evitar la presencia de animales sueltos.

Habiéndose verificado irregularidades en los mismos, deberán poner en conocimiento de dicha circunstancia a los propietarios de los predios quienes inmediatamente deberán resolver el problema. Constatada la presencia de animales sueltos se pondrá en conocimiento a la autoridad competente para que proceda a retirar los mismos a fin de brindar seguridad y custodia.

TÍTULO VI

VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR

ARTÍCULO 16.- VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR. Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

ARTÍCULO 17.- VERIFICACIÓN. En oportunidad de realizarse la verificación técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior la autoridad de aplicación podrá:

a. Verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante reglamentación.

b. Verificar la disponibilidad del libre deuda de infracciones de tránsito, en jurisdicción provincial como en el resto de las jurisdicciones que conforman el territorio argentino.

c. Verificar que el vehículo cuente con el seguro automotor obligatorio.

ARTÍCULO 18.- HABILITACION. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán contar con la debida habilitación de autoridad competente. Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

TÍTULO VII

VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE

ARTÍCULO 19.- TRÁNSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PÚBLICA. El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.

ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE. Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico, otros similares, y aquellos que son utilizados con fines laborales, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación

ARTÍCULO 21.- PROHIBICION. Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

ARTÍCULO 22.- VELOCIDAD DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE. En zonas rurales los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.

ARTÍCULO 23.- VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES En zonas rurales los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

ARTÍCULO 24.- PROHIBICIÓN DE COMPETIR. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal se encuentra prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.

El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.

El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles finalidades comerciales y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse, excepto la sanción de inhabilitación definitiva.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.

TÍTULO VIII

TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS

ARTÍCULO 25.- ESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES. Créase la Escuela Pública de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas, la cual dependerá de la Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, que implementará los cursos básicos, teóricos y prácticos, cuya aprobación será requisito obligatorio para el ejercicio de la actividad. La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de estos cursos, debiendo los mismos cumplimentar los siguientes requisitos:

1. Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

2. No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

3. Contar con instructores profesionales, cuya matricula tendrá validez por dos (2) años revocable por decisión fundada. La matricula será extendida por la Dirección Provincial del Transporte, debiéndose acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.

4. La Dirección Provincial del Transporte supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o resolver la autorización oportunamente otorgada a los establecimientos.

ARTÍCULO 26.- LICENCIA HABILITANTE. Será exigible a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca.

ARTÍCULO 27.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Conforme lo normado en el artículo 2º de la Ley 24.449, que como anexo forma parte integrante de la presente, las condiciones mínimas de seguridad del transporte de pasajeros y cargas en la Provincia de Buenos Aires, serán determinadas por la Legislatura en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley. Hasta tanto se sancione dicha norma, regirán las exigencias mínimas de seguridad vigentes previas a la promulgación de la presente, que la reglamentación de este artículo deberá contener.

ARTÍCULO 27 bis.- (Artículo incorporado por Ley 14.774) En todas las rutas de jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires deberán funcionar, al menos, dos (2) balanzas fijas o móviles que abarquen todo su trayecto, destinadas al control obligatorio y permanente del peso de los vehículos de transporte de carga.

Cuando la traza de la ruta sea circundante a zonas de producción minera y/o portuarias, deberán funcionar al menos, tres balanzas fijas o móviles.

ARTÍCULO 27 ter.- (Artículo incorporado por Ley 14.774) La operación y mantenimiento de las balanzas previstas en el artículo anterior, estará a cargo de la autoridad que designe el Poder Ejecutivo, que, de acuerdo a las previsiones de la reglamentación, podrá prever la incorporación de practicantes rentados elegidos en el marco de convenios de cooperación celebrados con las Universidades y Escuelas Técnicas con sede en esta provincia, como así también podrá acordar la incorporación de personal de organismos provinciales y/o municipales.

En el caso de las rutas provinciales cuyo mantenimiento se encuentra concesionado, el Poder Ejecutivo podrá celebrar acuerdos, a efectos de determinar la ubicación de las balanzas destinadas a controlar al transporte de carga; pero en todos los casos, la constatación de las infracciones y el libramiento de las actas deberán ser realizadas por funcionarios públicos.

TÍTULO IX

CONTROL DE INFRACCIONES

ARTÍCULO 28.- (Texto según Ley 15.002) CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial o la repartición que en el futuro la reemplace, será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.

No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente ley.

Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.

La Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos derivados de esta ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia, será el Ministerio de Gobierno que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.

Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.

El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuará la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.

La notificación al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión.

Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Gobierno, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el éjido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42.

El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales.

ARTÍCULO 28 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 14.246) Cuando los instrumentos cinemómetros y/u otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, se colocaran en sectores donde las velocidades permitidas fueran inferiores a los límites máximos de velocidad fijados por el artículo 51 de la Ley 24.449, o la que en adelante la sustituya o complemente, deberá señalizarse verticalmente su existencia con una antelación mínima de quinientos (500) metros a la zona de alcance de los elementos de detección de infracciones del equipo de que se trate.

La señalización deberá ser claramente individualizada por los conductores y deberá contener la velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.

En los tramos de semiautopistas o autopistas cuya velocidad autorizada sea el límite máximo fijado por el artículo 51 de la Ley 24.449, no será necesaria la señalización particularizada de los instrumentos y/o equipos encargados del control de velocidad.

Sólo deberá colocarse señalización vertical que informe sobre la existencia de controles de velocidad en la arteria de que se trate.

El incumplimiento de las medidas referenciadas en el presente artículo, hará que las actas de infracciones y/o fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta y carentes de vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y pago.

 

TÍTULO IX BIS

(Titulo incorporado por Ley 15.402)

ALCOHOL 0

PROHIBICIÓN DE CONDUCIR

ARTÍCULO 28 TER.- (Articulo incorporado por Ley 15.402) PROHIBICIÓN DE CONDUCIR. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con motor a quien registre una alcoholemia superior a 0 (cero) miligramos de alcohol por litro de sangre. Así también está prohibido conducir a quienes hubiesen consumido medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias que la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Salud, determine como capaces de disminuir la aptitud para conducir.

La Autoridad de Aplicación establecerá el mínimo de error tolerable para los dispositivos medidores de concentración de las sustancias mencionadas en el párrafo precedente, debiendo utilizarse equipos o sistemas de medición cuya información no pueda ser alterada manualmente. Sus resultados deberán ser analizados considerando el factor tiempo, en el modo que establezca la reglamentación.

Todo instrumento o sistema a utilizar para los controles contemplados en este artículo, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación, pudiendo la Autoridad de Aplicación celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia. No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas a las mediciones establecidas en este artículo, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.

En cuanto no se opongan a las disposiciones del presente artículo serán aplicables las pautas generales para control de infracciones establecidas en el artículo 28.

TÍTULO X

BASES PARA EL PROCEDIMIENTO 

CAPÍTULO I

JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL

ARTÍCULO 29.- CREACIÓN. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y en la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.

El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de Órganos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.

Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.

ARTÍCULO 30.- INTEGRACIÓN. Los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial estarán integrados por un (1) Juez Administrativo, y al menos un (1) Secretario, un (1) Prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 31.- REQUISITOS. Para ser Juez Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y tres años de práctica en la profesión de abogado. Para ser Secretario se requiere poseer título de abogado.

CAPÍTULO II

ORGANOS DE JUZGAMIENTO

ARTÍCULO 32.- NOTA: (Ver Artículo 72 de la Ley N° 15.170) ORGANOS DE JUZGAMIENTO. Las infracciones de tránsito cometidas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sea cual fuere la autoridad de comprobación, serán juzgadas de acuerdo al procedimiento y principios de actuación que determina esta Ley, en su parte pertinente.

Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente Ley. Será optativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial, en los supuestos en que la misma sea cometida en rutas nacionales y en otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial.

Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por la Justicia de Faltas Municipal.

Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 33.- GESTION DE INFRACCIONES. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas y semiautopistas, incluso las que atraviesen el ejido urbano, de jurisdicción provincial estará integrado a un Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial. Su juzgamiento será competencia de los Juzgados Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial, pudiendo delegar transitoriamente dicha tarea en los Juzgados de Faltas Municipales hasta tanto la Provincia cuente con la cantidad adecuada de Juzgados Provinciales.

Las infracciones de jurisdicción municipal serán juzgadas por los Juzgados de Faltas Municipales.

ARTÍCULO 34.- CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia entre jueces de faltas de distintas jurisdicciones serán resueltas por el juez de paz letrado con jurisdicción territorial en el lugar del hecho que motivó el procedimiento de faltas, o en su defecto por el juez en lo Correccional de turno con jurisdicción territorial en el lugar donde se cometió la infracción.

En caso de excusación de los Jueces de Faltas Municipales, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS PROCESALES

ARTÍCULO 35.- (Texto según Ley 14.393) PRINCIPIOS PROCESALES. El procedimiento a seguir por los Órganos de Juzgamiento para la aplicación de sanciones por faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido procedimiento adjetivo y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor:

a) CONSTATACIÓN DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación, constataren una infracción a la presente Ley, labrarán de inmediato un acta única de infracción, cuyo diseño será determinado por la Reglamentación.

b) (Texto según Ley 15.078) DOMICILIO DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por domicilio constituido: a) el domicilio fiscal previsto en el Código Fiscal - Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, b) el domicilio electrónico provisto por la Autoridad de Aplicación c) el denunciado en el acta de comprobación o d) el que figure en la licencia de conducir; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos

c) (Texto según Ley 15.002) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por comunicación epistolar o electrónicamente.

Se entenderá por notificación personal aquella que el interesado o su apoderado realicen en el expediente, dejando constancia de ello con la firma en las actuaciones. También se entenderá que se ha notificado personalmente cuando el interesado obtenga el Certificado Provincial de Antecedentes de Tránsito, o cualquier otro informe de infracciones suscripto por autoridad competente, siempre y cuando el interesado deje debida constancia de su recepción.

A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad hoc” entre los empleados de la municipalidad o de la provincia según corresponda.

Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción del habitante del domicilio de acuerdo al inciso b) del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.

Se entenderá por notificación electrónica la efectuada en el domicilio electrónico constituido, considerándose tal al registrado por el interesado en la plataforma informática provista por la Autoridad de Aplicación donde le serán practicadas todas las notificaciones de la causa que se origine a consecuencia de la infracción de tránsito constatada, incluido el dictado de la sentencia y el tratamiento del recurso, en su caso.

Su constitución, implementación y funcionamiento se efectuará de acuerdo a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

d) REPRESENTACIÓN: Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.

Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.

Si la falta fuere cometida por una persona menor de dieciocho años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia

e) REPRESENTANTES O DEPENDIENTES: Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

f) RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO: Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, mediante el debido instrumento, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor, en los términos del inciso e) del presente artículo.

g) PROCEDIMIENTO: Constatada la falta y labrada el acta de comprobación, se notificará al causante en el momento de la infracción en caso de ser posible; sin perjuicio de ello, en todos los casos se notificará la infracción al causante, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario permitido conjuntamente con los medios de pago que posibiliten al infractor allanarse. Esta notificación será despachada dentro de los sesenta (60) días hábiles de la comisión de la infracción.

Vencido el plazo otorgado para la utilización del beneficio del pago voluntario y no existiendo constancia de su acogimiento, pago y allanamiento, el infractor será emplazado al mismo domicilio donde fuera notificado para que en el asiento del Órgano de Juzgamiento o cuyo domicilio se transcribe en el acta y/o en el lugar y con las formas que establezca la reglamentación, presente el descargo que estime corresponder y ofrezca la prueba de su derecho, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde. Regirá para ello el principio del formalismo moderado. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término determinado por la reglamentación, en el asiento del Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.

El Órgano de Juzgamiento interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el descargo.

La resolución que admite la apertura a prueba de las actuaciones será notificada. La prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante los costos que dicha producción genere.

Transcurrido el plazo establecido en el apartado precedente, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que anteceden, el Órgano de Juzgamiento resolverá dentro del plazo de veinte (20) días, prorrogables por veinte (20) días más por razones debidamente fundadas.

En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el Órgano de Juzgamiento resolverá y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

Los hechos serán valorados por el Órgano de Juzgamiento según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.

La resolución deberá ser notificada al causante por medio fehaciente y podrá constituirse en título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.

Aquellos imputados que residan a más de sesenta (60) Km. de la jurisdicción donde se cometió la falta, tendrán derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

ARTÍCULO 35 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 14.393)  A los efectos del cobro de las sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus accesorios, provenientes de la aplicación de esta ley y normas complementarias, se procederá a su ejecución por vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Actualizado); Decreto-Ley Nº 9.122/78 modificatorias y complementarias; y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

El monto a ejecutar se determinará sobre la base de las UF`s correspondientes, o su equivalente en dinero al momento de efectuarse la liquidación respectiva, o al de la emisión del Título Ejecutivo -según el caso- y hasta su total y efectivo pago, con más los intereses correspondientes, conforme lo establecido en el Código Fiscal Ley Nº 10. 397 (Texto Actualizado).

ARTÍCULO 36.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Para el caso de las infracciones realizadas en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a jurisdicción provincial, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema de cooperación interprovincial.

Para el caso de infracciones realizadas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, o en territorio municipal con exclusión de las vías mencionadas con anterioridad, y que el presunto infractor se domicilie en la Provincia de Buenos Aires a más de sesenta (60) Km. del lugar de comisión de la misma, será optativo prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio.

El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el Órgano de Juzgamiento actuante podrá solicitar los informes pertinentes a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

CAPÍTULO IV

(Denominación según Ley 15002)

MEDIDAS CAUTELARES. SANCIONES. REINCIDENCIA.

ARTÍCULO 37.- RETENCIÓN PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a. A los conductores cuando:

1. (Texto según Ley 15.402) Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales para la conducción, o pueda presumirse encontrarse en dicho estado, de modo que el mismo configure peligro para sí o para terceros. Para el cese de la retención se requerirá prueba mediante dispositivo homologado o comprobante médico que acredite el cese del estado. En caso de negativa a la práctica de dichos exámenes la retención procederá hasta tanto se evalúe que el conductor no configura un peligro para sí o para terceros. En cualquier caso, la retención no podrá exceder de doce (12) horas.

2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nacional Nº 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.

b. A las licencias habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c. A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad; los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. La reglamentación fijará el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos y propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

9. (Subinciso incorporado por Ley 15143) Que tratándose de motovehículos y/o ciclomotores, su conductor y/o acompañante no lleven puesto el/los chaleco/s reglamentarios, y/o el casco/s reglamentario.

d. Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.

1. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e. La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTÍCULO 38.- -RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional Nº 24.449, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Controlador o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el Controlador o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Controlador o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el Controlador o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;

b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del Controlador o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77° de la Ley Nacional Nº 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 36°.

ARTÍCULO 38 BIS (Artículo Incorporado por Ley 15.002) SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LICENCIA. INHABILITACIÓN PREVENTIVA. Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial podrán suspender preventivamente la licencia de conducir a quién, como consecuencia de la comisión de una falta grave de tránsito haya puesto en grave riesgo la vida o la salud de las personas.

La medida preventiva de suspensión de licencia de conducir tendrá vigencia hasta que adquiera firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento administrativo iniciado oportunamente por el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial por la falta grave cometida.

La licencia de conducir deberá ser puesta a disposición del Juez Administrativo de Infracción de Tránsito Provincial que dicte la medida preventiva, en la primera oportunidad que se requiera, bajo apercibimiento de solicitarla con el auxilio de la fuerza pública.

Debido al carácter preventivo de la medida, la suspensión de la licencia podrá ser ordenada de oficio y tramitará inaudita parte, debiendo ser notificada al conductor al domicilio constituido conforme las reglas establecidas en la presente Ley.

La resolución que determine la suspensión preventiva podrá ser recurrida ante el Juez Correccional en turno del lugar en dónde se cometió el hecho, dentro de los tres (3) días de notificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto.

Si al momento de comisión de la falta grave descripta en el primer párrafo del presente, el conductor no tuviere licencia de conducir o la misma no se encontrara vigente, la autoridad de juzgamiento procederá a su inhabilitación preventiva, aplicándose a esta medida lo establecido en el presente artículo, en cuanto sea pertinente. 

ARTÍCULO 39.- (Texto según Ley 15.402) OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTROLES. Todas las personas, sin distinción de edad, que conduzcan vehículos con motor, están obligadas a someterse a las pruebas establecidas para la detección de las posibles intoxicaciones previstas en el artículo 28 ter.

En caso de siniestro, accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

La simple negativa o resistencia por cualquier modo para cumplir con dichas pruebas configura falta grave en los términos del artículo 77 de la Ley N° 24.449 y habilita la retención preventiva de la licencia y la imposición de la inhabilitación prevista por el artículo 39 bis de la presente, sin perjuicio de las accesorias que pudieren corresponder.

Todo conductor que agreda a los agentes de control, que proceda a encerrarse en el vehículo o realice maniobras vehiculares para la evasión del control u otra acción que obstaculice la concreción de la prueba será sancionado con los plazos máximos de inhabilitación

ARTÍCULO 39 BIS. (Texto según Ley 15.402) SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a. Arresto;

b. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos. Si el/la infractor/a posee licencia habilitante se deberá retener la misma. La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de multa y el plazo de la inhabilitación será de:

l) Tres (3) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia de hasta cuatrocientos noventa y nueve (499) miligramos por litro de sangre;

ll) Seis (6) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre;

lll) Doce (12) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;

lV) Dieciocho (18) meses para el caso de que el/la infractor/a conduzca con una alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;

V) Dieciocho (18) meses para el caso de que el conductor se negare u obstaculizare la realización de las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar el estado de intoxicación alcohólica o por otras sustancias para conducir, con arreglo a lo normado en el artículo 28 ter de la presente Ley;

c. Multa;

d. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública conforme disponga la reglamentación. Esta sanción podrá ser aplicada como accesoria a la de multa, pero se impondrá en todos los casos que involucren conducción de vehículos en los estados de intoxicación previstas por el artículo 28 ter. Su incumplimiento triplicará el importe de la multa;

e. Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

El decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 39 TER. (Artículo incorporado por Ley 15.002) REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo no superior a un (1) año en faltas leves y de dos (2) años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) La sanción de multa se aumenta:

1. Para la primera, en un cuarto;

2. Para la segunda, en un medio;

3. Para la tercera, en tres cuartos;

4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

 b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:

1. Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del Juez;

2. Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del Juez;

3. Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente;

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior. 

CAPÍTULO V

RECURSOS

ARTÍCULO 40.- (Texto según Ley 14.393) RECURSOS: Contra la resolución se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos los recursos y firme la resolución.

La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo, sin perjuicio de las facultades que, en resguardo del crédito fiscal le competan a la Autoridad Administrativa, de conformidad a lo dispuesto en otras leyes fiscales.

Contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones, podrá impetrarse la nulidad. A los fines de su tramitación se formará el correspondiente incidente.

ARTÍCULO 41.- PLAZO. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.

TÍTULO XI

DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO POR MULTA

ARTÍCULO 42.- DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.

Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar Convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad; seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes, pudiendo modificar la distribución de los ingresos provinciales establecidos por el presente artículo.

ARTÍCULO 43.- (Texto según Ley 15.225) CUENTA. Convalidar la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito – creada por el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 135/07 y abierta oportunamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en la que se depositará el producido del porcentaje correspondiente a la Provincia de Buenos Aires del ingreso por multas que da cuenta el artículo 42 en cada uno de los supuestos allí contemplados, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa. Asimismo el 40 % del porcentaje correspondiente a la Provincia aludido, se destinará al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.

ARTÍCULO 44.- (Texto según Ley 15.225) INTEGRACIÓN PRESUPUESTARIA. Los recursos que ingresen según lo establecido en los artículos 9º y 43 pasarán a formar parte del presupuesto del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 45.- Incorporar como inciso 23) del artículo 16 de la Ley de Ministerios 13.757, Capítulo “De las competencias ministeriales” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente competencia:

“Inciso 23: Entender e Intervenir en materia de seguridad vial.”

ARTÍCULO 46.- Derógase el Titulo V del Decreto-Ley 10072/83 y modifícase el artículo 1º del Decreto-Ley 10072/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística.”

ARTÍCULO 47.- Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 48.- (Texto según Ley 15.143) Los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán circular con casco reglamentario debidamente homologado. Su incumplimiento será considerado falta grave. Para el caso de ciclomotores y motocicletas, conductor y acompañante, en el marco de lo estipulado en el artículo 9° de la presente ley, deberán llevar la identificación dominial del vehículo en ambos laterales del casco con letras y números reflectantes de un color que no coincida con el del casco, la dimensión mínima de cada letra y número será de tres centímetros (3 cm) de alto, dos centímetros (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de cero coma cinco centímetros (0.5 cm). Conductor y acompañante también deberán utilizar un chaleco reflectante con la identificación del dominio tanto en el frente como en el dorso. La dimensión mínima de cada letra y número será de diez centímetros (10 cm) de alto, seis centímetros (6 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de uno coma cinco centímetros (1.5 cm). En caso que el conductor o acompañante vistan elemento alguno sobre el chaleco que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberán contar con una (1) banda de material reflectante de cinco centímetros (5 cm) o dos (2) bandas de tres centímetros (3 cm).

ARTÍCULO 48 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 15.002) DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

Ciclomotor: una motocicleta de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50cc) de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad.

Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 cc.) de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) km/h.

Triciclo Motorizado: vehículo automotor de TRES (3) ruedas, que pueda desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada superior a CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley. Quedan exceptuados de esta restricción los triciclos motorizados de carga con chasis unificado. 

Cuatriciclo liviano: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILOMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.

Cuatriciclo: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.

Corredores de Circulación Segura: vías de circulación por las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, los que una vez habilitados serán informados a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Zona de Circulación Segura: ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios de uso seguro, que por las características del suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales, características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Predio de Uso Seguro: área segura para el uso de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, en los que los municipios pueden disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, o normas complementarias, cuando así lo requieran de manera fundada específicas circunstancias locales, destinados especialmente a la educación vial, capacitación y/o esparcimiento, pudiendo ser predios públicos o privados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevas definiciones a las precedentemente enunciadas, y reglamentar sus requisitos, condiciones y procedimientos, para mantener actualizada la normativa conforme la modernización del mercado automotor a fin de preservar la seguridad vial.

ARTÍCULO 48 TER. (Artículo incorporado por Ley 15.002) Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán estar equipados con casco certificado conforme normativa vigente y acorde a las características del vehículo y de la persona que lo va a usar, antes de ser librados a la circulación.

Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben cumplir en lo pertinente con lo siguiente:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Fusibles interruptores automáticos;

h) Bocina;

i) Espejos retrovisores;

j) Paragolpes;

k) Equipamiento silenciador de escape y ruidos de acuerdo al motor y cilindrada;

l) Dispositivo de corte de energía;

m) Guardabarros en todas las ruedas instalados en las partes superiores de las mismas;

n) Placas de identificación de dominio visibles, cuando, de acuerdo a la normativa nacional, su uso sea obligatorio.

Asimismo, el acompañante de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberá ir en la parte trasera del vehículo, en la medida que la capacidad para la cual fue construido lo permita. En ningún caso, cualquiera fuere la cilindrada del vehículo, se podrá transportar más personas que las permitidas por el fabricante o constructor para el tipo de vehículo del que se trate. La carga máxima habilitada a transportar será determinada por la reglamentación.

Si los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos no tienen parabrisas, su conductor, deberá usar anteojos además del casco reglamentario.

Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben estar cubiertos por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, en las mismas condiciones que rigen para los automotores.

Queda prohibido a los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos la utilización de auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo se aplica a los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos la normativa de tránsito vigente.

ARTÍCULO 48 QUATER. (Artículo incorporado por Ley 15.002 - texto según Ley 15.143) Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el casco reglamentario y el chaleco reflectante pertinente estipulado en el artículo 48.

Las estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar en los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda “PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NI CHALECO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente ley. Su incumplimiento será considerado falta leve.

ARTÍCULO 48 QUINQUIES. (Artículo incorporado por Ley 15.002) Se considera falta grave, además de las previstas en la Ley N° 24449 a la cuál esta Provincia hubo adherido, las siguientes:

a) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

b) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario homologado;

c) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando personas en una ubicación no apta a esos efectos;

d) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas que no se encuentren habilitadas para ello;

e) La participación, en la vía pública y/o en zonas no habilitadas por autoridad competente, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos.

f) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro obligatorio vigente.

g) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.

h) El suministro de combustible a ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y/o acompañante no lleven consigo el casco reglamentario.

i) (Inciso incorporado por Ley 15143) La conducción de ciclomotores, motocicletas, sin que alguno de sus ocupantes utilice el chaleco reflectante pertinente y/o el casco con identificación dominial conforme lo estipulado por el artículo 48.

En el caso del inciso e) también procede el arresto conforme el procedimiento establecido en la legislación nacional aplicable a la materia.

ARTÍCULO 48 SEXIES (Artículo incorporado por Ley 15.321) Toda planificación de obra vial o estructura vial complementaria, existente o a construirse, deberá contar con un estudio de factibilidad de inclusión de ciclovías o bicisendas. En dicho estudio deberá considerarse:

a) La demanda del tránsito en la zona de influencia;

b) La capacidad y la densidad de la vía;

c) La capacidad de adaptación para el tránsito seguro de bicicletas;

De ser factible, deberá ser implementado en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO 49.- (Texto según Ley 14.393) LEGISLACIÓN SUPLETORIA: EL presente régimen se complementará con las disposiciones del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto Actualizado); modificatorias y complementarias.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 50.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal el juzgamiento de todas las infracciones previstas por la presente Ley.

ARTÍCULO 51.- Las autoridades de comprobación deberán utilizar las actas de infracción que establece el Decreto 2719/94 hasta tanto se instrumente el acta única de infracción.

ARTÍCULO 52.- Las actas de infracción labradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 40/07 corresponden a los criterios de distribución de la Ley 11430 y modificatorias sólo con respecto a la distribución de ingreso por multa entre los Municipios y la Provincia, no siendo aplicable la coparticipación determinada para las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 53.- SISTEMA ÚNICO DE PAGO PROVINCIAL. Hasta la constitución de un Sistema Único de Pago Provincial, los municipios depositarán los fondos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ingresos por Infracciones de Tránsito- Decreto Nº 135/07” del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a la que hacen referencia el artículo 43.

ARTÍCULO 54.- Convalídanse las actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento del Decreto 40/07 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 55.- La vigencia de la presente ley será a partir del 1º de enero de 2009.

ARTÍCULO 56.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.

ARTÍCULO 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.