DECRETO 6074/88

 

LA PLATA, 23 de NOVIEMBRE de 1988.

 

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 3 de Noviembre de 1988, mediante el cual se agrega al artículo 47 del Decreto-Ley 16.378/57, texto según Decreto-Ley 7.396/68, la obligatoriedad de incorporación en lo sucesivo al parque móvil de los servicios de larga distancia y turismo de baños o retretes para uso de los pasajeros y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte el espíritu que inspira el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con el fin de brindar una mejora en la prestación de los servicios mencionados;

 

Que no obstante ello, la aplicación del texto sancionado perjudicará al usuario en particular y a la comunidad en su conjunto;

 

Que tales perjuicios se manifiestan dentro del orden económico, al exigir determinados servicios especiales, los que redundarán en un mayor costo tarifario;

 

Que la mejora en los servicios prestados ha sido encarada mediante el Decreto 8779/86, el cual reconoce un plus sobre las tarifas básicas ordinarias para las unidades de transporte que han incorporado los aludidos elementos de confort, las cuales han sido calificadas de tipo “diferencial”;

 

Que al no existir una definición legal sobre servicios de larga distancia, la imposición podría afectar a los servicios interurbanos y/o rurales;

 

Que los argumentos expuestos impiden promulgar como Ley la norma mencionada, debiendo ser objeto de veto de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 95 de la Constitución de la Provincia;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 3 de Noviembre de 1988, mediante el cual se agrega al artículo 47 del Decreto-Ley 16.378/57, texto según Decreto-Ley 7.396/68, la obligatoriedad de incorporación en lo sucesivo al parque-móvil de los servicios de larga distancia y turismo de baños o retretes para uso de los pasajeros.

 

ARTICULO 2.- Devuélvase a la Honorable Legislatura el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.