LEY 13666

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14828.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE  

 LEY

ARTICULO 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 25.506, “Ley de Firma Digital” en los términos del artículo 50° de dicho cuerpo legal, en sus Capítulos I a IV, V en su artículo 26°, VII, IX y Anexo, en las condiciones y términos dispuestos en la presente Ley.

ARTICULO 2.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, la Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos y todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus Organismos Descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

 TITULO II

DE LOS ESTÁNDARES TECNOLÓGICOS Y DE SEGURIDAD

ARTICULO 3.- Para la implementación de las disposiciones de la Ley 25.506 sobre la digitalización de los trámites y procedimientos de la Administración Pública Provincial, la Autoridad de Aplicación establecerá los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables, los procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º.

 

ARTICULO 4.- Especificaciones de estándares y programas.- Los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables, los procedimientos de firma, verificación, certificación y auditoría deberán ser consecuentes con los utilizados por el Gobierno Nacional y las regulaciones internacionales.

TITULO III

DEL ORGANISMO CERTIFICADOR

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial, designará el (o los) Organismos de la Administración Pública que actuarán como certificador para el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2º. El Organismo Certificador previa autorización de la Autoridad de Aplicación, podrá inscribirse como certificador licenciado en los términos de la Ley Nacional Nº 25.506 y Decreto Reglamentario Nacional Nº 2.628/02. Para el cumplimiento de las responsabilidades a su cargo, el Organismo Certificador deberá delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registros, de las presentaciones y trámites que le sean formuladas.

 

ARTICULO 6.- Conforme a lo normado en el artículo 2º y a los efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 5º, cada Poder establecerá en el ámbito de su competencia una Autoridad de Registro, con las características que determine, y con los alcances que para la Autoridad de Registro se estipulan en la Ley 25.506, su Decreto Reglamentario Nº 2.628/02 y lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial a tal fin.

 TITULO IV

DEL ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN Y CONVENIOS 

ARTICULO 7.- Las certificaciones para agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, destinados a la gestión interna de los Organismos, y la Certificación de particulares para cumplimiento de trámites ante la Administración Pública Provincial y Municipal, con la correspondiente emisión de la clave pública, serán emitidas por el Organismo Provincial de acuerdo al procedimiento que se establezca en orden a lo expresado en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá reconocer certificados de particulares emitidos por certificadores de otras jurisdicciones para la realización de trámites ante la Administración Pública Provincial y Municipal.

ARTICULO 8.- A los efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 7° la Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con otras jurisdicciones para el reconocimiento recíproco de certificados emitidos por certificadores de las mismas.

ARTICULO 9.- Luego del reconocimiento recíproco de certificados entre jurisdicciones, los Organismos comprendidos en el artículo 2º deberán aceptar los certificados emitidos por las autoridades certificantes reconocidas por la Autoridad de Aplicación de la Provincia, sujeto a las condiciones de validez establecidas en el artículo 9º de la Ley Nacional 25.506 y a las que establezca el Decreto Reglamentario Provincial.

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 14828) A los fines de instalar en forma efectiva y progresiva el expediente electrónico, autorízase al Poder Ejecutivo a dictar un reglamento para tal fin, que contemple excepciones al régimen previsto en los capítulos VII y VIII y a los artículos 63, 65 y 67 del Decreto-Ley N 7647/70.”

ARTICULO 11.- En todos los casos donde la Ley de Procedimientos Administrativo establezca que los actos administrativos deban manifestarse por escrito deben contener la firma (ológrafa) de la autoridad que lo emite, debe entenderse que los documentos digitales firmados mediante “Firma Digital” conforme a los términos y bajo las condiciones habilitantes dispuestas por la presente Ley y las reglamentaciones vigentes, cumplirá con los requisitos de escritura y firma antes especificados.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo que cumplirá la función de Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.