DECRETO 2797/98

 

La Plata, 5 de agosto de 1998

 

VISTO el expediente número 2100-25.015/98 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de Julio de 1998, por el cual se establecen las bases jurídicas e instituciones fundamentales de Sistema Provincial de Seguridad Pública; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte el espíritu y las previsiones del proyecto sancionado, en el cual se ha receptado la sustancia de la iniciativa elevada a las Cámaras de la Legislatura por Mensaje 1.028 de fecha 2 de abril del año en curso.

 

Que dicha iniciativa fue desdoblada, reformulándose con las modificaciones introducidas durante el proceso de sanción, las cuales han contribuido al enriquecimiento de proyecto de origen, preservando los fines que han justificado su promoción.

 

Que, sin perjuicio de ello, algunas previsiones puntuales del proyecto han merecido reservas por parte de los órganos interesados. Especial importancia reviste la objeción constitucional formulada por la Suprema Corte de Justicia provincial, quien advierte que, la independencia del Poder Judicial en la estructura institucional del Estado bonaerense, conforme a la regulación que ha merecido en la Sección Sexta de la Constitución de la Provincia, enerva el diseño dado al sistema de Seguridad Pública, al Consejo Provincial de Seguridad Pública y a los Foros Departamentales de Seguridad -reglados por los artículos 5, 8 y 25- desde que nominan a algunos de sus miembros integrando órganos destinados a participar en la elaboración e implementación de las políticas de seguridad pública funciones éstas propias de los poderes de carácter político del Estado, y en especial del poder administrador.

 

Que la concepción integral de la seguridad pública, expresada en el mensaje de elevación y consagrada en los artículos 2 y 3 del proyecto original determinó la inclusión de los poderes legislativo y judicial como componentes del sistema integral de seguridad pública propuesto, cada uno en su ámbito de competencias y con sujeción al principio republicano de la división de funciones, de consagración constitucional. Ello así, sin afectación de la naturaleza esencialmente jurídica de la función judicial.

 

Que, no obstante, como consecuencia de las modificaciones introducidas al proyecto durante su tratamiento legislativo se vuelve atendible la observación planteada, a fin de privilegiar la independencia de la función de naturaleza sustancialmente jurídica que, frente a los poderes políticos, está llamado a cumplir el Poder Judicial.

 

Que con respecto a la integración con representantes de colegios o asociaciones de magistrados prescripta en el artículo 25, el Superior Tribunal hace saber que tales entidades no revisten el carácter de instituciones de origen normativo y que en la práctica se constituyen como asociaciones civiles, pudiendo existir más de una por departamento judicial, circunstancia ésta que plantea la dificultad de establecer eventualmente cuál de ellas y en qué condiciones ejercerá su representación.

 

Que, además, el artículo 39 correspondiente al Título IV -“Defensor Municipal de la Seguridad"- prescribe su contratación mediante la figura de la locación de servicios, asimilándolo al régimen de los artículos 111 y 116 de la Ley Nro. 10.430. Tal previsión legal resulta por lo menos innecesaria, dado que dicho funcionario no se encuentra comprendido en el referido cuerpo normativo, al que se lo asimila, y su designación por parte de la Autoridad de Aplicación puede proveerse adecuadamente a través del acto administrativo pertinente, sin necesidad de previsión legal específica (artículo 144 de la Constitución Provincial). Si bien, en el Mensaje oportunamente remitido se incluyó esa modalidad de contratación, lo fue con carácter transitorio hasta tanto fuera previsto el cargo dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Justicia y Seguridad.

 

Que, dado que las observaciones formuladas en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia no empecen la unidad normativa del proyecto ni su aplicabilidad, ha menester su promulgación parcial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Obsérvanse el inciso c) del artículo 5º y el inciso h) del Art. 8º del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 15 de julio de 1998, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 2.-  Obsérvase en el Art. 25 del proyecto citado las expresiones “el Fiscal de Cámaras Departamental” y “un representante del Colegio o Asociación de Magistrados”.

 

ARTÍCULO 3.- Obsérvase el Art. 39 del mismo proyecto.

 

ARTÍCULO 4.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones formuladas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 5.- - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari