DEPARTAMENTO DE SALUD

DECRETO 1.503

La Plata, 13 de julio de 2005.

Visto: El Expediente Nº 2900-4018/05, atento que mediante Decreto Nº 398/89, modificado por Decretos Nº 4507/89, Nº 5723/89 y Nº 934/90, se estableció una bonificación no remunerativa para el personal del Ministerio de Salud comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria - Ley 10.471 y sus modificatorias-, que reviste en establecimientos hospitalarios desarrollando su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de Guardia, y

CONSIDERANDO:

Que el espíritu de dicha norma fue brindar estímulo al personal que desarrolla aquellas tareas que conllevan un mayor esfuerzo físico y psíquico, en tanto las labores no resultan totalmente programables dada la urgencia con que se presentan, debiendo los profesionales encontrarse preparados para resolver todos los casos con la celeridad necesaria, así como las tareas derivadas de esa atención, lo que ocasiona un desgaste prematuro en el interés por el desempeño, del cargo, originando la pretensión de constantes, movirnientos;

Que los porcentajes aprobados mediante el Decreto Nº 398/89 y sus modificatorios, discriminan el desempeño de tareas como una bonificación única calculada sobre el sueldo básico del cargo de revista y con independencia de la cantidad de guardias realizadas;

Que dicho Decreto no contempla el desempeño en aquellos meses en que, por su extensión, el agente deba realizar cinco (5) guardias, implicando necesariamente un mayor esfuerzo físico y psíquico;

Que a fin de compensar la mayor cantidad de guardias realizadas que excedan las cuatro (4) guardias mensuales, resulta necesario ajustar los porcentajes establecidos a la situación expuesta precedentemente, incrementándose en un 15% o 20% del total, según corresponda a días hábiles o feriados y no laborables, respectivamente;

Que por otra parte, el Decreto Nº 398/89 no prevé la posibilidad que un agente desempeñe las guardias asignadas alternando entre días laborables y días no laborables, situación común en la práctica hospitalaria;

Que el fin perseguido por el presente es compensar el tiempo realmente laborado y las condiciones en que efectivamente se desarrollaron las tareas, aplicándose idéntico tratamiento en forma proporcional, equivalente al 50% para los casos en que el agente realice guardias de 12 horas semanales, así para efectuar los descuentos en caso de inasistencia;

Que atento a lo expuesto corresponde modificar el Decreto Nº 398/89, modificado por Decretos Nº 4507/89, Nº 5723/89 y Nº 934/90;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: Modifícase en el Ministerio de Salud, a partir del 1º de mayo de 2005, el artículo 1º del Decreto Nº 398/89, modificado por los artículos 1º de los Decretos Nº 4507/89, Nº 5723/89 y Nº 934/90, dejando establecido que la bonificación especial no remunerativa para el personal comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria, - Ley 10.471 y sus modificatorias-, que reviste en establecimientos hospitalarios desarrollando su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de Guardia, será liquidada sobre el salado básico del cargo de revista del agente, de acuerdo a la cantidad de guardias mensuales realizadas y a las condiciones en que efectivamente sean cumplidas, conforme el detalle y los porcentajes que seguidamente se exponen:

Personal Profesional que desempeñe sus tareas de lunes a viernes (Guardia)

4 guardias mensuales en días laborables: 60%
5 guardias mensuales en días laborables: 75%
4 guardias mensuales (3 en días laborables y 1 en día no laborable): 65%
4 guardias mensuales (2 en días laborables y 2 en días no laborables): 70%
5 guardias mensuales (4 en días laborables y 1 en día no laborable): 80%

Personal Profesional que desempeñe sus tareas en sábados, domingos, feriados y/o no laborables (Guardia)

5 guardias mensuales en días no laborables: 100 %
4 guardias mensuales en días no laborables: 80%
4 guardias mensuales (3 en días no laborables y 1 en día laborable): 75%
5 guardias mensuales (2 en días no laborables y 3 en días laborables): 85%
5 guardias mensuales (4 en días no laborables y 1 en día laborable): 95%
5 guardias mensuales (3 en días no laborables y 2 en días laborables): 90%

Personal Profesional que desempeñe sus tareas en los Servicios Integrados de Emergencia Sanitarias Regionales: 70%

Artículo 2º.- Modifícase en el Ministerio de Salud, el artículo 2º del Decreto Nº 5723/89, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º.- Amplíase el artículo 2º del Decreto 398/89, manteniéndose las condiciones de liquidación allí establecidas, excepcionándose de considerarse inasistencias a tales efectos, las producidas por:

1) Licencia anual obligatoria y complementaria
2) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo
3) Licencia por maternidad

Artículo 3º.- Déjase constancia en el Ministerio de Salud que el Decreto 398/89, modificado por Decretos 4507/89, 5723/89 y 934/90, mantendrá vigencia en todos aquellos aspectos en los que no haya sido modificado por el presente acto administrativo.

Artículo 4º.- Establécese en el Ministerio de Salud que, a los efectos de la correcta liquidación de la bonificación establecida por el presente, toda modificación del día que se realice la guardia, deberá ser concretada a través de Disposición emanada de la máxima autoridad del efector de salud, y comunicada al Departamento Control de Asistencia de la Dirección Delegación de Personal del Ministerio de Salud, con una antelación mínima de treinta (30) días.

Artículo 5º.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Economía.

Artículo 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud. Cumplido archívese.

SOLA
I. J. Passaglia
G. A. Otero