DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 2.158

 

La Plata, 11 de setiembre de 2002.

 

Visto: El expediente 2403-873 de 2001 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la sanción de la Ley 12.603 que declara de interés provincial la generación y producción de energía eléctrica a través del uso de fuentes renovables susceptibles de aprovechamiento en la Provincia de Buenos Aires; y

 

Considerando:

 

Que resulta necesario arbitrar las medidas y procedimientos que permitan llevar a la práctica las disposiciones y beneficios dispuestos en la Ley con el propósito de facilitar y favorecer en el ámbito provincial la investigación y el uso de energías alternativas y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas a ese objeto;

 

Que el régimen establecido por dicha norma no configura un sistema autónomo sino que, por estar destinado - fundamentalmente - a la generación de energía eléctrica destinada al servicio público de distribución de electricidad, necesariamente debe ser coordinado y compatibilizado con la organización y funcionamiento del sector eléctrico establecido en el Marco Regulatorio aprobado por la Ley 11.769;

 

Que atento a las referidas vinculaciones y por la especificidad de las mismas, se considera conveniente atribuir el rol de Autoridad de Aplicación a la Dirección Provincial de Energía, dependiente de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a quien se atribuyen facultades necesarias para intervenir en las gestiones que se impulsen en esta materia;

 

Que respecto de la exención del Impuesto Inmobiliario dispuesta por el artículo 4º de la Ley, se estimó oportuno determinar, exclusivamente, los requisitos puntuales para viabilizar el trámite que, necesariamente, deberá cumplirse ante la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía, observándose la normativa vigente para ese tipo de gestiones;

 

Que para hacer efectiva la compensación tarifaria que establece el artículo 5º de la Ley, se parte de la base de un crédito en kWh que se determinará para cada emprendimiento mediante la utilización de una fórmula que contempla las características técnicas del equipamiento y el factor de utilización (hs/año) determinado por la disponibilidad del recurso utilizable en un plazo de 10 años;

 

Que definido el crédito en kWh al autorizarse la ejecución del proyecto, el mismo se cancelará en liquidaciones trimestrales realizadas en base a los kWh realmente generados y efectivamente sujetos a comercialización en ese período;

Que para hacer efectiva la obligatoriedad para los distribuidores de adquirir energía eléctrica producida a partir de fuentes renovables se consagra, para determinar el precio de la energía comercializada, el principio del costo que se sustituye por resultar económicamente indiferente para los distribuidores;

 

Que se otorga competencia a la Dirección Provincial de Energía para intervenir en los casos donde se exterioricen oposiciones o discrepancias respecto de la obligatoriedad de la compra de energía que establece el artículo 8º de la Ley;

 

Que también se habilita a la Autoridad de Aplicación, para impulsar programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación y producción de energías renovables y a organizar y mantener actualizado un banco de datos referido al tema;

 

Que a fs. 14 y vta. y 24 ha tomado intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 13 y vta.) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 26) corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Art. 1º: Establécese, en cumplimiento del objetivo declarado en artículo 1º de la Ley, que la Provincia de Buenos Aires promoverá y estimulará investigación y el uso de energías renovables y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas a ese objetivo, pudiendo para ello celebrar acuerdos con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales y la elaboración de programas y/o proyectos específicos.

 

Art. 2º: El requisito del domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires que exige el artículo 2º de la Ley, lo será únicamente con relación a las obras o emplazamientos que se ejecuten en el ámbito geográfico de la misma y que resulten alcanzado por los beneficios que fija la Ley.

 

Art. 3º: Será Autoridad de Aplicación, la Dirección Provincial de Energía dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a cuyo fin se le delega el dictado de todos los actos administrativos que deban ser emitidos conforme a la Ley y a la presente reglamentación, con excepción de los relativos al requisito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley, respecto del cual resultará Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de Rentas.

Dicho organismo reglamentará los requisitos y procedimientos a cumplir por los interesados en impulsar emprendimientos alcanzados por esta Ley a fin de evaluar la factibilidad técnico - económica de los mismos y dar curso a la autorización para la construcción de las obras y la posterior autorización para el inicio de la operación.

La actividad de generación, comercialización y distribución de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables, se ajustará, en lo que corresponda, a las disposiciones de la Ley 11.769, salvo cuando dicha energía se comercialice a través del Mercado Eléctrico Mayorista, en cuyo caso, en lo pertinente, se le aplicará lo dispuesto por la Ley Nacional 24.065.

 

Art. 4º: Para obtener la exención del impuesto inmobiliario dispuesta en el Art. 4º de la Ley el contribuyente deberá solicitar el reconocimiento del beneficio a la Dirección Provincial de Rentas, acompañando la siguiente documentación:

a) Autorización de inicio de operación otorgada por la Dirección Provincial de Energía.

b) Certificado de la Dirección Provincial de Energía determinando la superficie del inmueble afectada a la obra.

c) Instrumento que habilite el emplazamiento de la instalación, para el caso que el contribuyente no sea el propietario del generador.

A los fines de este artículo se considera fecha de inicio de actividad, de la autorización de inicio de operación parcial o total otorgada por la Dirección Provincial de Energía. En el caso de sistemas ya instalados y en funcionamiento al momento de promulgarse la Ley 12.603 la fecha de inicio de actividad coincidirá con la del acto administrativo de la Dirección Provincial de Energía declarando a dichas instalaciones alcanzadas por el régimen de esa Ley.

Para aquellas centrales que son despachadas en el Mercado Eléctrico mayorista, se considerará como fecha de puesta en servicio parcial o total, a la fecha de habilitación otorgada por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima para la operación comercial parcial o total del parque generador.

Esta exención se ratificará a los cinco años de otorgada si se mantienen las condiciones que determinaron su otorgamiento.

A efectos del cálculo de la exención del impuesto, la misma será equivalente al porcentaje que represente la superficie afectada respecto de la que corresponda al inmueble involucrado.

Ante la falta de cumplimiento de las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte la exención impositiva, la Dirección Provincial de la Energía comunicará tales circunstancias a la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía a los efectos que correspondan.

 

Art. 5º: El beneficio establecido por el artículo 5º de la Ley alcanzará a toda persona física o jurídica que siendo titular de una instalación de generación de energía eléctrica de fuente, renovable alcanzada por esta Ley, inyecte dicha energía en el Mercado Eléctrico Mayorista; la venta a un prestador de servicio público de electricidad o directamente la suministre a sus propios usuarios en el servicio público de distribución de electricidad a su cargo.

En todos los Casos el citado beneficio alcanzará sólo a la energía eléctrica de origen renovable que sea motivo de comercialización.

Para la liquidación del beneficio se partirá de mediciones que practicará mensualmente el titular de la instalación y que, con carácter de declaración jurada, notificará a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediato siguiente a cada período. La Autoridad de Aplicación a través de Organismo de Control Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires podrá certificar en cualquier momento la veracidad de la información suministrada.

Con los datos aportados la Autoridad de Aplicación en un plazo que no superará los quince (15) días contado a partir de la recepción de la información correspondiente a un trimestre, practicará la liquidación del subsidio por ese período, notificará al interesado e impulsará ante el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos el correspondiente trámite para el pago de la suma liquidada.

El beneficio establecido en este artículo se extenderá hasta que la instalación alcance a entregar a la red la cantidad de unidades de energía eléctrica generada por fuentes renovables que se determine considerando la potencia nominal certificada por el fabricante del equipo y el factor de utilización consignado en la evaluación técnico - económica del proyecto, en un plazo de diez (10) años. De donde:

Energía (kWh) = 10 años x Pot. nom. (kW) x Fact. Utiliz. (hs/año).

Dicha cantidad quedará establecida al resolverse la autorización para la construcción de las obras.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las características técnicas de los equipos de medición que deberá instalar, a su cargo, el titular de la generación y las condiciones de la instalación.

 

Art. 6º: Sin reglamentar.

 

Art. 7º: Sin reglamentar.

 

Art. 8º: El precio que deberá abonar la distribuidora al generador de energía eléctrica de fuente renovable por la energía suministrada de ese origen, será el mismo que le correspondería abonar a la primera, si adquiriese esa energía en el Mercado Eléctrico Mayorista, determinado en el modo de vinculación al mismo.

La negativa de adquirir energía eléctrica de fuente renovable por parte de una distribuidora y toda discrepancia en la interpretación y aplicación de este artículo deberá ser salvada con la intervención de la Autoridad de Aplicación. De no arribarse a un acuerdo y de persistir la distribuidora en la negativa de adquirir la energía sin motivos atendibles, la Autoridad de Aplicación comunicará dicha circunstancia al Organismo de Control Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires para que considere esa negativa como incumplimiento de la ley por parte del concesionario renuente.


Art. 9º: Además de cumplimentar con los requerimientos que conforman el proyecto técnico y que se indica en el artículo 9º de la Ley, cuando el emprendimiento estuviere destinado a la generación de energía eléctrica de fuentes renovables, para la venta total o parcial a una distribuidora el interesado en obtener la autorización deberá incluir en su presentación un plan de producción acompañado por un estudio de mercado con indicación de fuentes y de métodos de estimación como así también la documentación que acredite las gestiones realizadas para la venta de la energía que genere.


Art. 10: Sin reglamentar.


Art. 11: Sin reglamentar.


Art. 12: Sin reglamentar.


Art. 13: Sin reglamentar.


Art. 14: El Poder Ejecutivo delega en la Autoridad de Aplicación el desarrollo de programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación y producción de energias renovables.

La Autoridad de Aplicación realizará y mantendrá actualizado un banco de datos de todos los emprendimientos proyectados, en ejecución y en operación, a cuyo fin queda facultada para requerir informes, declaraciones juradas y documentación referida al tema.


Art. 15: Sin reglamentar.


Art. 16: Sin reglamentar.


Art. 17: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de Economía.

 

Art. 18: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, para su conocimiento y fines pertinentes.

 

SOLA
R. Rivara

G. A. Otero