DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 2.158
La
Plata, 11
de setiembre de 2002.
Visto: El expediente 2403-873 de 2001 del
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con
la sanción de la Ley
12.603 que declara de interés provincial la generación y producción de energía
eléctrica a través del uso de fuentes renovables susceptibles de
aprovechamiento en la
Provincia de Buenos Aires; y
Considerando:
Que resulta necesario arbitrar las
medidas y procedimientos que permitan llevar a la práctica las disposiciones y
beneficios dispuestos en la Ley
con el propósito de facilitar y favorecer en el ámbito provincial la
investigación y el uso de energías alternativas y el desarrollo de nuevas
tecnologías aplicadas a ese objeto;
Que el régimen establecido por dicha
norma no configura un sistema autónomo sino que, por estar destinado -
fundamentalmente - a la generación de energía eléctrica destinada al servicio
público de distribución de electricidad, necesariamente debe ser coordinado y
compatibilizado con la organización y funcionamiento del sector eléctrico
establecido en el Marco Regulatorio aprobado por la Ley 11.769;
Que atento a las referidas vinculaciones
y por la especificidad de las mismas, se considera conveniente atribuir el rol
de Autoridad de Aplicación a la Dirección Provincial de Energía, dependiente de la Subsecretaría de
Servicios Públicos del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos, a quien se atribuyen facultades necesarias para intervenir en las
gestiones que se impulsen en esta materia;
Que respecto de la exención del Impuesto
Inmobiliario dispuesta por el artículo 4º de la Ley, se estimó oportuno determinar,
exclusivamente, los requisitos puntuales para viabilizar el trámite que,
necesariamente, deberá cumplirse ante la Dirección Provincial
de Rentas del Ministerio de Economía, observándose la normativa vigente para
ese tipo de gestiones;
Que para hacer efectiva la compensación tarifaria que establece el artículo 5º de la Ley, se parte de la base de un
crédito en kWh que se determinará para cada
emprendimiento mediante la utilización de una fórmula que contempla las
características técnicas del equipamiento y el factor de utilización (hs/año) determinado por la disponibilidad del recurso
utilizable en un plazo de 10 años;
Que definido el crédito en kWh al autorizarse la ejecución del proyecto, el mismo se
cancelará en liquidaciones trimestrales realizadas en base a los kWh realmente generados y efectivamente sujetos a
comercialización en ese período;
Que para hacer efectiva la obligatoriedad
para los distribuidores de adquirir energía eléctrica producida a partir de
fuentes renovables se consagra, para determinar el precio de la energía
comercializada, el principio del costo que se sustituye por resultar
económicamente indiferente para los distribuidores;
Que se otorga competencia a la Dirección Provincial
de Energía para intervenir en los casos donde se exterioricen oposiciones o
discrepancias respecto de la obligatoriedad de la compra de energía que
establece el artículo 8º de la Ley;
Que también se habilita a la Autoridad de Aplicación,
para impulsar programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación
y producción de energías renovables y a organizar y mantener actualizado un
banco de datos referido al tema;
Que a fs. 14 y vta. y 24 ha tomado intervención la Contaduría General
de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por
la Asesoría General
de Gobierno (fs. 13 y vta.)
y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 26) corresponde
dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º: Establécese, en cumplimiento del
objetivo declarado en artículo 1º de la
Ley, que la
Provincia de Buenos Aires promoverá y estimulará
investigación y el uso de energías renovables y el desarrollo de nuevas
tecnologías aplicadas a ese objetivo, pudiendo para ello celebrar acuerdos con
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales y la elaboración
de programas y/o proyectos específicos.
Art. 2º: El requisito del domicilio legal
en la Provincia
de Buenos Aires que exige el artículo 2º de la Ley, lo será únicamente con relación a las obras
o emplazamientos que se ejecuten en el ámbito geográfico de la misma y que
resulten alcanzado por los beneficios que fija la Ley.
Art. 3º: Será Autoridad de Aplicación, la Dirección Provincial
de Energía dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos, a cuyo fin se le delega el dictado de todos los actos administrativos
que deban ser emitidos conforme a la
Ley y a la presente reglamentación, con excepción de los
relativos al requisito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley, respecto del cual
resultará Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial
de Rentas.
Dicho organismo reglamentará los
requisitos y procedimientos a cumplir por los interesados en impulsar
emprendimientos alcanzados por esta Ley a fin de evaluar la factibilidad
técnico - económica de los mismos y dar curso a la autorización para la
construcción de las obras y la posterior autorización para el inicio de la
operación.
La actividad de generación,
comercialización y distribución de la energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables, se ajustará, en lo que corresponda, a las disposiciones de la Ley 11.769, salvo cuando dicha
energía se comercialice a través del Mercado Eléctrico Mayorista, en cuyo caso,
en lo pertinente, se le aplicará lo dispuesto por la Ley Nacional 24.065.
Art. 4º: Para obtener la exención del
impuesto inmobiliario dispuesta en el Art. 4º de la Ley el contribuyente deberá
solicitar el reconocimiento del beneficio a la Dirección Provincial
de Rentas, acompañando la siguiente documentación:
a) Autorización de inicio de operación
otorgada por la Dirección
Provincial de Energía.
b) Certificado de la Dirección Provincial
de Energía determinando la superficie del inmueble afectada a la obra.
c) Instrumento que habilite el
emplazamiento de la instalación, para el caso que el contribuyente no sea el propietario
del generador.
A los fines de este artículo se considera
fecha de inicio de actividad, de la autorización de inicio de operación parcial
o total otorgada por la
Dirección Provincial de Energía. En el caso de sistemas ya
instalados y en funcionamiento al momento de promulgarse la Ley 12.603 la fecha de inicio
de actividad coincidirá con la del acto administrativo de la Dirección Provincial
de Energía declarando a dichas instalaciones alcanzadas por el régimen de esa
Ley.
Para aquellas centrales que son
despachadas en el Mercado Eléctrico mayorista, se considerará como fecha de
puesta en servicio parcial o total, a la fecha de habilitación otorgada por la Compañía Administradora
del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima para la operación comercial
parcial o total del parque generador.
Esta exención se ratificará a los cinco
años de otorgada si se mantienen las condiciones que determinaron su
otorgamiento.
A efectos del cálculo de la exención del
impuesto, la misma será equivalente al porcentaje que represente la superficie
afectada respecto de la que corresponda al inmueble involucrado.
Ante la falta de cumplimiento de las
inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte la
exención impositiva, la
Dirección Provincial de la Energía comunicará tales circunstancias a la Dirección Provincial
de Rentas del Ministerio de Economía a los efectos que correspondan.
Art. 5º: El beneficio establecido por el
artículo 5º de la Ley
alcanzará a toda persona física o jurídica que siendo titular de una
instalación de generación de energía eléctrica de fuente, renovable alcanzada
por esta Ley, inyecte dicha energía en el Mercado Eléctrico Mayorista; la venta
a un prestador de servicio público de electricidad o directamente la suministre
a sus propios usuarios en el servicio público de distribución de electricidad a
su cargo.
En todos los Casos el citado beneficio
alcanzará sólo a la energía eléctrica de origen renovable que sea motivo de
comercialización.
Para la liquidación del beneficio se
partirá de mediciones que practicará mensualmente el titular de la instalación
y que, con carácter de declaración jurada, notificará a la Autoridad de Aplicación
en forma fehaciente dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediato
siguiente a cada período. La
Autoridad de Aplicación a través de Organismo de Control
Eléctrico de la Provincia
de Buenos Aires podrá certificar en cualquier momento la veracidad de la
información suministrada.
Con los datos aportados la Autoridad de Aplicación
en un plazo que no superará los quince (15) días contado a partir de la
recepción de la información correspondiente a un trimestre, practicará la
liquidación del subsidio por ese período, notificará al interesado e impulsará
ante el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos el
correspondiente trámite para el pago de la suma liquidada.
El beneficio establecido en este artículo
se extenderá hasta que la instalación alcance a entregar a la red la cantidad
de unidades de energía eléctrica generada por fuentes renovables que se
determine considerando la potencia nominal certificada por el fabricante del
equipo y el factor de utilización consignado en la evaluación técnico -
económica del proyecto, en un plazo de diez (10) años. De donde:
Energía (kWh) =
10 años x Pot. nom. (kW) x Fact.
Utiliz. (hs/año).
Dicha cantidad quedará establecida al
resolverse la autorización para la construcción de las obras.
La
Autoridad
de Aplicación reglamentará las características técnicas de los equipos de
medición que deberá instalar, a su cargo, el titular de la generación y las
condiciones de la instalación.
Art. 6º: Sin reglamentar.
Art. 7º: Sin reglamentar.
Art. 8º: El precio que deberá abonar la
distribuidora al generador de energía eléctrica de fuente renovable por la
energía suministrada de ese origen, será el mismo que le correspondería abonar
a la primera, si adquiriese esa energía en el Mercado Eléctrico Mayorista,
determinado en el modo de vinculación al mismo.
La negativa de adquirir energía
eléctrica de fuente renovable por parte de una distribuidora y toda
discrepancia en la interpretación y aplicación de este artículo deberá ser
salvada con la intervención de la
Autoridad de Aplicación. De no arribarse a un acuerdo y de
persistir la distribuidora en la negativa de adquirir la energía sin motivos
atendibles, la Autoridad
de Aplicación comunicará dicha circunstancia al Organismo de Control Eléctrico
de la Provincia
de Buenos Aires para que considere esa negativa como incumplimiento de la ley
por parte del concesionario renuente.
Art. 9º: Además de cumplimentar con los requerimientos que conforman el
proyecto técnico y que se indica en el artículo 9º de la Ley, cuando el emprendimiento
estuviere destinado a la generación de energía eléctrica de fuentes renovables,
para la venta total o parcial a una distribuidora el interesado en obtener la
autorización deberá incluir en su presentación un plan de producción acompañado
por un estudio de mercado con indicación de fuentes y de métodos de estimación
como así también la documentación que acredite las gestiones realizadas para la
venta de la energía que genere.
Art. 10: Sin reglamentar.
Art. 11: Sin reglamentar.
Art. 12: Sin reglamentar.
Art. 13: Sin reglamentar.
Art. 14: El Poder Ejecutivo delega en la Autoridad de Aplicación el desarrollo de
programas y/o proyectos con el objeto de incentivar la generación y producción
de energias renovables.
La Autoridad de Aplicación
realizará y mantendrá actualizado un banco de datos de todos los
emprendimientos proyectados, en ejecución y en operación, a cuyo fin queda
facultada para requerir informes, declaraciones juradas y documentación
referida al tema.
Art. 15: Sin reglamentar.
Art. 16: Sin reglamentar.
Art. 17: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos y de Economía.
Art. 18: Regístrese, notifíquese
al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese
al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos, para su conocimiento y fines pertinentes.
SOLA
R. Rivara
G. A. Otero