DEROGADA POR LEY 4183

 

LEY 3149

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Además de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, y el Código Penal, los miembros de la Municipalidad y el intendente están sujetos a destitución por mala conducta o despilfarro de los fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales, en que incurran por estas cansas.

 

ARTÍCULO 2º.- Los vecinos a que se refiere el artículo 207, inciso 4º de la Constitución, deberán tener domicilio real en el partido, con dos años de anticipación por lo menos a la fecha de la acusación, y ser contribuyentes desde el mismo tiempo, debiendo pagar una contribución o patente de doscientos pesos anuales, como mínimum.

 

ARTÍCULO 3º.- Recibida la solicitud por el juez del crimen, se trasladará al municipio del acusado dentro de ocho días, si no tuviera en él el asiento del juzgado, y con audiencia de las partes, formará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, un padrón especial con los inscriptos en el padrón municipal, que reúnan las condiciones siguientes: que sean vecinos con un año de residencia inmediata en el partido y paguen contribución desde la misma fecha, no menor de veinte pesos anuales.

El juez oirá en esta audiencia las observaciones que formulen las partes y resolverá sin apelación la inclusión o exclusión de nombres en el padrón.

 

ARTÍCULO 4º.- A petición de los acusados deberá prestarse fianza real de arraigo no menor de cinco mil pesos, por las responsabilidades de la acción. De la resolución del juez se concederá recurso para ante la Cámara, el que deberá deducirse dentro del tercer día.

 

ARTÍCULO 5º.- Terminado el padrón especial a que se refiere el artículo 3, el juez citará a las partes para el sorteo, que se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes en audiencia pública.

 

ARTÍCULO 6.- Verificado el sorteo, podrán las partes recusar a cualquiera de los jurados, por las causas establecidas en el artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles, pero no será permitido a ninguna de las partes recusar más de la tercera parte de los jurados de cada sorteo.

 

ARTÍCULO 7º.- Los jurados sorteados podrán excusarse por imposibilidad física de concurrir, y por las que puedan motivar la recusación.

 

ARTÍCULO 8º.- Las excusaciones y recusaciones deberán exponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación o al sorteo respectivamente.

 

ARTÍCULO 9º.- En tal caso, los interesados deberán producir sus pruebas ineludiblemente dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo designado en el artículo anterior, y el juez resolverá dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, cualquiera que sea el estado de la prueba.

La resolución del juez, será apelable ante la Cámara que corresponda a su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 10.- Si en virtud de las recusaciones y excusaciones interpuestas no hubiere quedado suficiente número de jurados para reunirse en mayoría, se procederá a nuevo sorteo, a los que serán aplicables las disposiciones de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º.

 

ARTÍCULO 11.- Los jurados sorteados y que hubiesen sido notificados con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos, serán penados en caso de inasistencia, con una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional, o arresto de diez a treinta días.

En caso de reincidencia deberá aplicársele el duplo de la pena.

 

ARTÍCULO 12.- El jurado podrá funcionar en sesión secreta, cuando así lo resuelva la unanimidad de sus miembros, o cuando ambas partes así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 13.- Constituido el jurado, el juez del crimen se lo notificará al acusado haciéndole entrega de las copias de la acusación y documentos acompañados, y citándolo como a los acusadores a la audiencia pública en que se oirá a ambas partes y se presentará toda la prueba.

En esta audiencia, que tendrá lugar a los cinco días hábiles de constituido el jurado, éste pronunciará su fallo definitivo.

Este fallo sólo tendrá por efecto destituir al acusado o declarar que no hay lugar a la apelación y será inapelable.

 

ARTÍCULO 14.- Las actuaciones del jurado, terminado éste, se conservarán en la misma forma que los expedientes en juicios criminales.

 

ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 97 a 109 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.