LEY 3738
Apremio para 1923.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.-
ARTÍCULO 2.- Los juicios serán tramitados ante el juez de primera instancia o de paz, según el monto fijado en cada jurisdicción, siguiéndose el procedimiento ejecutivo en cuanto no esté modificado por la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Si no se conociese en forma indudable el domicilio del ejecutado, las diligencias del juicio se cumplirán en la propiedad o negocio deudor, y se dará intervención al defensor de ausentes.
ARTÍCULO 4.- Será título ejecutivo para el apremio, la planilla de deuda
expedida por
ARTÍCULO 5.- Presentado el escrito de iniciación y examinado el documento por el juez, si éste lo encontrase en forma, citará de remate al deudor por el término de tres días para que oponga excepciones.
Si dentro de este término abonare la suma reclamada no deberá otro gasto que la diligencia del alguacil, según el arancel vigente, y las reposiciones del sellado.
ARTÍCULO 6.- En el auto en que se cite de remate al deudor, se le intimará constituya domicilio dentro del radio del juzgado, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en su rebeldía y notificársele las providencias por nota, en los días que para ese efecto tenga designado el juzgado.
ARTÍCULO 7.- La sentencia de trance y remate, si el ejecutado no hubiera constituido el domicilio, le será notificada por cédula en la propiedad o negocio deudor.
ARTÍCULO 8.- Las únicas excepciones admisibles serán:
ARTÍCULO 9.- La prueba de estas dos últimas excepciones, deberá acompañarse con el escrito en que se deduzca y consistir exclusivamente en instrumentos públicos o privados o en actuaciones judiciales que deberán presentarse originales o testimoniales. No procediéndose así, se desechará la excepción y se dictará la sentencia de remate.
ARTÍCULO 10.- Cuando los alquileres bastasen para cubrir el monto de la ejecución, en un término prudente, no se seguirá apremio contra la propiedad.
Si fuese posible la subdivisión del inmueble, la venta se limitará a la parte precisa para el pago de la ejecución y gastos.
En tal caso, servirá de base el
ochenta por ciento de la parte proporcional de valuación que señale
ARTÍCULO 11.- Cuando no pudiera obtenerse el título de propiedad ni
un segundo testimonio del mismo, previo informe del Registro de
ARTÍCULO 12.- Del importe de la venta de los inmuebles que haya
necesidad de rematar, el juez ordenará que la suma necesaria para el pago al
Fisco sea transferida a la orden de
ARTÍCULO 13.- Los jueces no admitirán, en caso alguno, el
desistimiento del juicio, sin previa comprobación auténtica del depósito o pago
del importe de la ejecución o gastos u orden de
ARTÍCULO 14.- Los edictos citando los propietarios desconocidos se
publicarán durante cinco días en un solo diario y determinarán las condiciones del
inmueble con la mayor precisión posible, y los gastos que origine los pagará de
inmediato
ARTÍCULO 15.- Los oficios librados en los juicios de apremio a los Jueces
de Paz, serán diligenciados por los alguaciles especiales que designe
Los Jueces de Paz, en ningún caso podrán demorar más de quince días el diligenciamiento de los oficios librados por los Jueces de Primera Instancia en los juicios de apremio, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.
ARTÍCULO 16.- Los honorario de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación del juicio, de acuerdo con la planilla que con el detalle de los mismos deberá agregarse a cada oficio, en el momento de su diligenciamiento.
Los alguaciles tendrán derecho a
percibir por anticipado un peso moneda nacional por cada diligencia, a cuyo
efecto
ARTÍCULO 17.- La sentencia de trance y remate que se dicte por apelación de los juicios de apremio por los jueces letrados de primera instancia causa ejecutoria.
ARTÍCULO 18.- Los letrados, procuradores y alguaciles, no tendrán en ningún caso derecho para cobrar suma alguna al Fisco ni aún cuando se ordene la suspensión o el desistimiento del juicio.
Para la liquidación del porcentaje que les acuerda la Ley de Presupuesto a los directores letrados, procuradores, inspectores, inspectores ad-hoc y demás empleados encargados de la ejecución, es indispensable:
a) Que hayan ingresado las multas a Tesorería General;
b) Que no exista reclamo por devolución;
c) Que no se haya iniciado juicio contra el Fisco por repetición de lo pagado;
d) Que no se haya hecho el pago bajo protesta, en cuyo caso se abonarán los porcentajes previa fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19.- Si después de liquidado y pagado un porcentaje el Poder Ejecutivo acordara la devolución de la multa al contribuyente, el importe de aquél se descontará de la primera liquidación que se haga a favor de quien lo hubiera recibido.
ARTÍCULO 20.-
a) Reconocimiento previo de la deuda;
b) Pago en el acto de los gastos causídicos;
c) Si el contribuyente se propusiese contratar con respecto a la propiedad motivo del plazo, quedará éste sin efecto, sin más trámite.
ARTÍCULO 21.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior sólo
podrán alcanzar hasta el término de seis meses, contados desde la fecha de la
solicitud, y
ARTÍCULO 22.- Los representantes del Fisco actuarán en papel simple y el impuesto profesional que deben satisfacer los letrados y procuradores se abonarán a la terminación de los juicios en el acto de hacerse las reposiciones de sellos e impuesto de justicia.
ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas de acuerdo con esta Ley, exclusivamente en los gastos que fueren necesarios para su mejor cumplimiento.
ARTÍCULO 24.- La ejecución de la deuda atrasada, que por su monto
corresponda a la justicia de paz, se hará por procuradores que para cada
partido designará
ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de las modificaciones que establezcan leyes posteriores, las presentes disposiciones regirán permanentemente.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.