DECRETO 2661/78

 

 LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1978.

 

VISTO el expediente Nº 2.418-329 de 1978 del Ministerio de Obras Públicas por el cual la Dirección de Ordenamiento Urbano, dependiente del citado Departamento de Estado, da cuenta de la existencia de numerosos conjuntos habitacionales habilitados o en construcción que no cuentan con planos de subdivisión aprobados, propiciando el dictado de un decreto que contemple la aprobación de los mismos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien los proyectos y el comienzo de ejecución de las obras son anteriores a la Ley 8.912, la iniciación de los trámites de subdivisión es posterior a la entrada en vigencia de la misma.   Que en la mayor parte de los casos se trata de proyectos oficiales ejecutados con recursos y municipales, en los que era práctica corriente iniciar la ejecución de las obras

antes de tener el plano de subdivisión aprobado.

 

Que existen también algunos realizados por entidades intermedias con el apoyo crediticio del Banco Hipotecario Nacional, institución que tampoco exigía la previa aprobación del plano de subdivisión.

 

Que sin dicha aprobación no pueden efectuarse las escrituras traslativas del dominio.

 

Que la casi totalidad de los conjuntos habitacionales cuentan con todos los servicios esenciales y la necesaria dotación de espacios verdes de uso público y de reservas para equipamiento comunitario.

 

Que en general, se encuentran ya habilitados y ocupados desde hace varios años.

 

Que por tratarse de áreas residenciales de baja densidad los requerimientos de áreas verdes y reservas de uso público establecidos en el artículo 56 de la Ley 8.912, pueden cumplirse sin mayores dificultades.

 

Que debiera no obstante eximirse de dicha exigencia a los casos en que exista imposibilidad, de afectar espacios para uso público en las proporciones actualmente exigibles.

 

Que tratándose de situaciones de hecho lo mismo debiera ocurrir en los casos en que carezcan parcialmente de la infraestructura y servicios indicados en el articulo 62 de la Ley 8.912.

 

Que el articulo 4º de la ley 9.116 faculta al Poder Ejecutivo a regular la autorización de proyectos referidos a situaciones particularizadas o zonas determinadas, aun cuando no se satisfagan algunos de los recaudos e indicadores establecidos en la Ley 8.912. a fin de permitir -de acuerdo a sus fundamentos-, cuando se manifiesten fundadas razones, la contemplación de casos derivados de supuestos preexistentes a la Ley 8.912 o resultantes de planes o proyectos especiales.

 

Que según resulta de los considerandos precedentes, dichos proyectos son compatibles con los objetivos y principios generales de la ley 8.912, por tratarse de proyectos integrales y quedar a cargo de las respectivas municipalidades prever que respondan a las características predominantes en la zona en que se encuentran emplazados.

 

Que en consecuencia y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Asesor General de Gobierno (fs. 4 y vta. y 10) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 8 y 11), corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                            DECRETA:                                       

 

ARTICULO 1.- La aprobación de proyectos de subdivisión derivados de la construcción de conjuntos habitacionales gestados con anterioridad a la sanción de la Ley 8.912 se realizará de conformidad con lo siguiente:

a)      A los efectos de su encuadre normativo serán considerados operaciones urbanísticas de carácter integral, siendo en consecuencia de aplicación para los mismos lo establecido en el artículo 52 de la Ley 8.912 en lo relativo a dimensiones mínimas de parcelas.

b)      Deberán cumplimentarse las exigencias de la Ley 8.912 en materia de cesión de áreas verdes de uso público y de reservas para equipamiento comunitario, salvo cuando exista imposibilidad física de hacerlo.

c)      Podrán autorizarse aunque no estén dotados de toda la infraestructura y los servicios exigidos en el artículo 62 de dicha Ley.

d)      En todos los casos la Municipalidad respectiva deberá fijar los indicadores urbanísticos (densidad neta, FOS, FOT, retiros, etc.) que regirán para los citados conjuntos habitacionales, los que podrán permitir modificaciones o ampliaciones de las construcciones que no impliquen alterar de modo sustancial el tipo de uso e intensidad de ocupación iniciales.

Dichos indicadores deberán figurar en el correspondiente plano de subdivisión.

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el

Departamento de Obras Públicas.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Ordenamiento Urbano) a sus efectos.