DECRETO 4248/91

 

LA PLATA, 2 de diciembre de 1991.

 

VISTO la necesidad de compendiar en un único texto normativo las reglamentaciones vigentes referentes a la tenencia y/o explotación de abejas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4º del Código Rural; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resultan de aplicación hasta la fecha los Decretos números 5013/73 y 150/79, los cuales contiene normas específicas con relación al tema;

 

Que en atención a inquietudes manifestadas por productores apícolas de la Provincia de Buenos Aires y a la experiencia recogida en el desarrollo de la actividad, resulta menester la adecuación de la normativa vigente no sólo desde el punto de vista orgánico, unificando sus textos, sino también otorgando mayor seguridad y protección a la actividad desarrollada;

 

Que asimismo, la norma que se propicia permitirá ejercer con eficacia el Poder de Policía que le compete al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca en su carácter de Organismo competente;

 

Que a fojas 14/14vta., 16 y 17, se expiden respectivamente y concordantemente la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y el señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

DE LA TENENCIA Y/O EXPLOTACIÓN DE ABEJA


ARTÍCULO 1.- La tenencia y/o explotación de colmenas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires estará sujeto a las siguientes normas:

a)      El apicultor deberá acreditar idoneidad en el manejo de colonias de abejas mediante título habilitante otorgado por establecimientos oficiales o privados reconocidos o certificado de idoneidad extendido por asociación apícola reconocida;

b)     Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en todo envase que no sea la colmena movilista;

c)      Prohíbese la tenencia y/o explotación de abejas que no sean reconocidas como “domésticas”, entendiéndose por tales las que demuestran en su manejo por el hombre idóneo condiciones de probada mansedumbre;

d)     Pueden quedar exceptuados de los alcances del inciso anterior, institutos de investigación y/o experimentación oficiales y/o privados que reconocidos como tal, se encuentren desarrollando una labor científica de mejoramiento apícola, debiendo coordinarse la acción de los mismos con el Ministerio, a los fines del mejor cumplimiento de la presente reglamentación;

e)      Prohíbese la práctica de la apicultura migratoria dentro de un radio menor de tres kilómetros (3 kms.), de toda explotación o centro apícola permanente. Por resolución de la Autoridad de Aplicación, dicho radio podrá ser modificado temporaria o definitivamente en aquellas zonas en que las condiciones de la capacidad melífera lo aconsejan.

Este requisito regirá para los colmenares que se instalen a partir de la presente reglamentación.

La explotación o centro apícola permanente deberá contar con un mínimo de colmenas de acuerdo con la receptividad de la zona, fijada por la Autoridad de Aplicación previo informe de la Asociación Apícola Zonal, cuando existiere.

f)       En el caso de centro de fecundación de reinas, en criaderos registrados por la Autoridad de Aplicación con fines de mejoramiento apícola, el radio fijado en el inciso e) no podrá ser menor de cinco kilómetros (5 kms.) de conformidad a las características de la zona, pudiendo en su caso ser modificado;

g)      Prohíbese la instalación de colmenas en zonas urbanas, o en aquellas que por su densidad de población, a criterio de los organismos competentes puedan ocasionar molestias a terceros.


ARTÍCULO 2.- La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica específica, habilitará un registro de productos apícolas.


ARTÍCULO 3.- Declárase obligatorio a todo propietario de colmenas, inscribirse en el registro creado en el artículo anterior. La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicho número y la marca que correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.


ARTÍCULO 4.- A los efectos de la inscripción en el registro, será obligatorio adjuntar a la sociedad de inscripción, una declaración jurada donde se consigne: Marca; cantidad de colmenas; ubicación; carácter de la explotación y todo otro dato que requiera la Autoridad de Aplicación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en el plazo que ésta determine, con el objeto de proveer información actualizada.


ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias en lo referente al uso y tenencia de las marcas.

 

ARTÍCULO 6.- Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos deberán contar con su correspondiente número de inscripción y marcas, otorgadas por la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación, formulará un programa sanitario de control de enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y otros y control de plagas que haga peligrar la actividad apícola.


ARTÍCULO 8.- Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos que voluntariamente se adhieren a este programa y que cumplan satisfactoriamente con el mismo, probando la sanidad de su producción, serán incluidos en una nómina que semestralmente publicará la Autoridad de Aplicación en un boletín especial, además de su publicación en distintos órganos de difusión. Aquellos establecimientos que una vez incluidos en esta nómina, no cumplan posteriormente con el programa sanitario serán eliminados de la misma.


ARTÍCULO 9.- Declárase obligatoria la denuncia de la existencia de colonias agresivas, el envío inmediato de muestras a los organismos específicos de la Autoridad de Aplicación quienes determinarán las medidas a tomar.


ARTÍCULO 10.- Las intendencias municipales facilitarán su colaboración a la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la dirección que correspondiere, en la realización de inspecciones, notificaciones, comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada para mejor cumplimiento de las presentes disposiciones. Asimismo podrán solicitar el asesoramiento de aquella repartición o entidad apícola zonal en todo aspecto relacionado con la presente reglamentación.


ARTÍCULO 11.- El transporte de colmenas pobladas dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, podrá efectuarse con la sola presentación de carnet o fotocopia autenticada del mismo, otorgada por el Registro de Marcas de Productores Apícolas de la Provincia de Buenos Aires, que acreditará su posesión.


ARTÍCULO 12.- Todo apicultor deberá informar su nueva radicación a las autoridades competentes (municipalidad o asociación apícola) a los fines de quedar comprendido en las disposiciones que correspondan a los apicultores de la zona.


ARTÍCULO 13.- Los vehículos que transporten colmenas pobladas, deberán cumplir los siguientes recaudos:

a)      Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán ser tapadas individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera) u otra que garantice el no escape de las abejas;

b)     Podrán ser transportadas con las piqueras abiertas, en cuyo caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una malla que no permita el escape de las abejas;

c)      Todo vehículo que transporte colmenas pobladas deberá identificarse con la siguiente inscripción: “Transporte de abejas” y el correspondiente número del Registro de Marca.


ARTÍCULO 14.- A los fines de garantizar la sanidad de las abejas, el transportista que cumpla con las normas establecidas no podrá ser demorado en su tránsito por más de 30 minutos.


ARTÍCULO 15.- Deróganse en todos sus términos los Decretos números 5013/73 y 150/79, vigentes en la materia.


ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 17.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.