Decreto 2158/91
La Plata, 10 de julio de 1991
VISTO el expediente 2.100-14.262/91, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 13 de junio de 1991, mediante el cual se reforman normas que afectan al Régimen Previsional de la Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley 9.650/80 -; a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería - Ley 5.920 -; Caja de Previsión Social para Abogados - Ley 6.716 -; Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos -Ley 7.014-; Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos - Ley 6.983 - y Caja de Seguridad Social para Odontólogos - Ley 8.119 - y,
CONSIDERANDO:
Que el proyecto sancionado con las modificaciones que establece suprime, en los regímenes involucrados, como causal de pérdida del derecho a pensión, el contraer nuevas nupcias, sea según el caso, por el cónyuge supérstite o por la viuda.
Que cabe destacar, que el texto aprobado responde a un principio de avanzada en la Seguridad Social pues la tesis restringida ha sido superada por el avance de la ciencia previsional desde, que el beneficio de pensión no reviste ya el carácter asistencial, encuadrándose al igual que la jubilación en retribución por aportes efectuados, no solo por el titular, sino por la pareja en conjunto.
Que no obstante, el artículo 6 al prohibir acumular dos (2) pensiones, pudiendo optar el beneficiario por la que resulte más favorable, no condice con las leyes que no prevén incompatibilidad alguna de esa especie y sus prestaciones jubilatorias no obstan a los que se obtengan en otros regímenes.
Que el impedimento aludido contradice tanto, el convenio de reciprocidad jubilatorio instituido por la Resolución número 363 de la Subsecretaría de Seguridad Social, al que se encuentra adherida la provincia de Buenos Aires por Decreto número 540/81, cuanto a razones de justicia y de equidad.
Por ello, citas y lo prescripto por el artículo 95 de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Vétase el artículo 6 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura al que hace referencia el Visto del presente.
Artículo 2.- Téngase por Ley de la Provincia el proyecto mencionado en el artículo anterior, con excepción de la parte observada.
Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.