DECRETO 10801/62

 

Jubilaciones y pensiones; modificación de escalas, topes y coeficientes.

 

LA PLATA, 11 de DICIEMBRE de 1962. 

 

ARTÍCULO 1.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959) modificado por las Leyes 6469 y 6636, en la forma que a continuación se establece:

a)      Hasta m$n. 8.000 de haber resultante, el 100%; de más de m$n. 8.000 a pesos 11.200 moneda nacional, m$n. 8.000 más el 70% del excedente de m$n. 8.000; de más de m$n. 11.200 a m$n. 14.400, m$n. 10.240 de haber resultante más el 50% del excedente de m$n.11.200; de m$n.14.400 en adelante, m$n.11.840 más el 40% del excedente de m$n. 14.400.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n.48.000, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%;

b)      Para los agentes que computando el máximo de años de servicios efectivos y no compensados excedieran en 4 años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil, regirá la siguiente escala: hasta m$n. 16.000, el 100%; de más de pesos 16.000 moneda nacional y hasta pesos 19.200 moneda nacional, m$n. 16.000 más el 70% del excedente de m$n. 16.000; de más de m$n. 19.200 y hasta m$n. 22.400, pesos 18.240 moneda nacional más el 50% del excedente de m$n. 19.200; de más de pesos 22.400 moneda nacional, m$n. 19.800 más el 40% del excedente de m$n. 22.400.

 

ARTÍCULO 2.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2º) del artículo 2º nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469, en la forma siguiente:

 

 

ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas por el artículo 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959) modificado por la Ley 6636, en la forma siguiente:

a)      2 o más jubilaciones: hasta pesos 11.200 moneda nacional de haber resultante el 100%, de más de m$n.11.200 a pesos 14.400 moneda nacional, m$n. 11.200 más el 70% del excedente de m$n. 11.200; de más de m$n. 14.400 a m$n. 17.600, m$n. 13.440 más el 50% del excedente de m$n. 14.400; de m$n.17.600 en adelante, m$n.15.040 más el 40% del excedente de m$n.17.600. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 25.200, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%;

b)      Una pensión y un cargo: hasta pesos 10.400 moneda nacional el 100%; de más de m$n. 10.400 hasta m$n. 13.200, pesos 10.400 moneda nacional más el 70% del excedente de m$n. 10.400; de más de pesos 13.200 moneda nacional hasta m$n. 16.000, m$n. 12.360 más el 50% del excedente de m$n. 13.200; de más de m$n. 16.000 en adelante, m$n. 13.760, más el 40% del excedente de m$n. 16.000. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los pesos 30.400 moneda nacional, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%;

c)      Una jubilación y una pensión: hasta m$n. 9.600 el 100%; de más de m$n. 9.600 hasta m$n. 12.000, mn. 9.600 más el 70% del excedente de m$n. 9.600; de más pesos 12.000 moneda nacional hasta m$n. 14.400, m$n. 11.280 más el 50% del excedente de m$n. 12.000; de más de m$n. 14.400 en adelante, m$n. 12.480, más el 40% del excedente de m$n. 14.400. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 28.800 para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%;

d)      2 pensiones: hasta m$n. 8.800 el 100 por ciento; de más de m$n. 8.800 hasta pesos 11.200 moneda nacional, m$n. 8.800 más el 70% del excedente de m$n. 8.800; de más de m$n. 11.200 hasta m$n. 13.600, m$n. 10.480 más el 50% del excedente de m$n.11.200; de más de m$n.13.600 en adelante, pesos 11.680 moneda nacional, más el 40% del excedente de m$n. 13.600. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los pesos 28.000 moneda nacional, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 por ciento.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.