Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 18/11

 

La Plata, 1º de abril de 2011.

 

VISTO que mediante el expediente N° 22700-2205/11 se propicia modificar la Resolución Normativa Nº 91/10, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;

Que mediante la Resolución Normativa Nº 91/10 esta Autoridad de Aplicación reglamentó la forma, modo y condiciones indispensables que deben observar los distintos sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones y deberes correspondientes al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Que en este momento resulta necesario introducir modificaciones en la norma indicada en el párrafo anterior, a fin de dejar claramente establecido el alcance de las obligaciones y deberes a cargo de los contribuyentes del Impuesto, como así también de los distintos sujetos que intervengan en la autorización o efectivización de actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo mencionado;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano y sus dependencias pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 5º de la Resolución Normativa Nº 91/10, por el siguiente: “ARTÍCULO 5º. Establecer, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, dejando constancia de ello en la escritura respectiva.

En aquellos supuestos en los cuales los sujetos obligados no acrediten además el pago del tributo, los escribanos que autoricen el acto correspondiente consignarán esta circunstancia en la escritura.

En todos los casos, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto. A los efectos del cálculo del Impuesto, esta Agencia de Recaudación proveerá desde su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.

Esta Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento total de la obligación al vencimiento del plazo legal para el pago y, en caso de incumplimiento, perseguirá el cobro del tributo que resulte adeudado, por las vías previstas por el artículo 95 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias), pudiendo hacer uso de las facultades previstas por los artículos 13 y 13 bis del citado plexo legal.

El incumplimiento de los deberes formales dispuestos en el presente artículo, hará pasible al escribano responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Asimismo, los escribanos públicos titulares del registro estarán alcanzados por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y 24 de la Ley Nº 9020 y sus modificatorias”.

 

ARTÍCULO 2º. Incorporar en la Resolución Normativa Nº 91/10, el siguiente artículo 5º bis: “ARTÍCULO 5º BIS. Los deberes establecidos en los artículos anteriores, referidos a la presentación y control de las declaraciones juradas, tanto a cargo de los contribuyentes como de los escribanos públicos, respectivamente, resultarán exigibles aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo previsto en el artículo 91, último párrafo, de la Ley Nº 14044 y modificatoria, y concordantes de Leyes Impositivas posteriores”.

 

ARTÍCULO 3º. Incorporar en la Resolución Normativa Nº 91/10, el siguiente artículo 5º ter:

“Arículo 5º TER. Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Nº 14044 y su modificatoria, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, no autorizarán actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren sido obtenidos a raíz de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, si el sujeto que pretende efectuar el acto de disposición de dichos bienes no acredita, previamente, el envío de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo con más los accesorios legales que correspondan, con relación a la transmisión a título gratuito en virtud de la cual se obtuvieron los bienes de los que se pretende disponer”.

 

ARTÍCULO 4º. Sustituir el artículo 9º de la Resolución Normativa Nº 91/10, por el siguiente: “ARTÍCULO 9º. Establecer, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091, quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas, deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución Normativa, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

En todos los casos, deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan con los que surjan de la operación que concretan. A los efectos del cálculo del Impuesto, esta Agencia de Recaudación proveerá desde su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.

Esta Autoridad de Aplicación controlará el cumplimiento total de la obligación al vencimiento del plazo legal para el pago y, en caso de incumplimiento, perseguirá el cobro del tributo que resulte adeudado, por las vías previstas por el artículo 95 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias), pudiendo hacer uso de las facultades previstas por los artículos 13 y 13 bis del citado plexo legal.

El deber dispuesto en el presente artículo para las entidades de seguros se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la Ley Nº 14044 y concordantes de leyes Impositivas posteriores. El incumplimiento hará pasible a la responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias)”.

 

ARTÍCULO 5°. La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

 

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

 

Martín Di Bella

Director Ejecutivo

C.C. 3.779