DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 3.511
La Plata, 27 de noviembre de 2007.
VISTO el expediente N°
2436-675/05 por el que se gestiona reglamentar el Código de Aguas de la
Provincia de Buenos Aires instituido por Ley N° 12257, y CONSIDERANDO:
Que el Código de Aguas aprobado por la Ley N° 12257 estableció el régimen de
protección, conservación y manejo del recurso hídrico en la Provincia de Buenos
Aires;
Que para la aplicación y ejecución de las normas que integran dicho régimen,
resulta necesario el dictado de una reglamentación que establezca condiciones
específicas y facilite la operatividad de dichas normas;
Que en atención a la importancia de los recursos hídricos para la actividad de
diversos sectores del ámbito público y privado de la Provincia de Buenos Aires,
el Consejo Consultivo Multisectorial creado por el Decreto N° 3734/00
constituyó una Comisión de Reglamentación, que funcionó en el ámbito de la
Autoridad del Agua y en la que participaron representantes de diversas
entidades que integran los sectores de la producción agropecuaria e industrial,
así como también el Consejo Profesional de Ciencias Naturales y el Ministerio
de Asuntos Agrarios;
Que como resultado de la tarea de dicha Comisión de Reglamentación, el
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos ha elevado un
proyecto de reglamentación del Código de Aguas, que en esta instancia se
persigue aprobar;
Que conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fojas
166/171, 247, 250, 262 y 266), lo informado por la Contaduría General de la
Provincia (fojas 268/269) y la vista del señor Fiscal de Estado (fojas 283/286
y vuelta), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se adopta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Aprobar la
reglamentación del Código de Aguas establecido por la Ley N° 12257, que agregado
como anexo forma parte integrante de este acto administrativo.
ARTICULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 3º. Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar al Ministerio de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido, archivar.
Eduardo Sicaro
Felipe
Carlos Solá
Ministro de Infraestructura,
Gobernador
Vivienda y Servicios Públicos
CODIGO DE AGUAS
REGLAMENTACION
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1: Objeto
Sin reglamentar
Art. 2: Atribuciones del Poder Ejecutivo
Sin reglamentar
Art. 3: Creación de la Autoridad del Agua
Reglamentado por el Decreto que tramita por expediente 2400-4782/04.
Art. 4: Atribuciones de la Autoridad del Agua
Inciso (e)
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá convocar a la integración de una Comisión de Coordinación Interinstitucional con representantes permanentes designados por la Secretaría de Política Ambiental, el Ministerio de Asuntos Agrarios, la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, la Dirección Provincial de Minería, y los representantes propios, sin perjuicio de la convocatoria ad hoc a la Comisión, o a sesiones de trabajo independiente de otras instituciones con competencias afines a la administración del recurso.
En el ámbito de la
Comisión de Coordinación Interinstitucional podrán considerarse las
alternativas de acción que plantea el aprovechamiento sustentable y el manejo
integral del recurso hídrico en relación a las competencias atribuidas a los
diferentes organismos provinciales, formulando propuestas de coordinación de
competencias superpuestas o relacionadas así como la redacción de resoluciones
conjuntas, elevando a la consideración del Poder Ejecutivo aquellas cuestiones
que no pudieren resolverse de otra manera.
La Comisión de Coordinación Interinstitucional sesionará a través de reuniones
ordinarias que se realizarán con una frecuencia mensual en la sede de la
AUTORIDAD DEL AGUA, sin perjuicio que puedan convocarse sesiones
extraordinarias por razones de oportunidad, mérito y conveniencia desde el
punto de vista estrictamente institucional.
Corresponderá labrar actas de las reuniones realizadas y elaborar y publicar un Informe Anual recogiendo la actividad desarrollada en dicho ámbito.
Art. 5: De la planificación hidrológica
La AUTORIDAD DEL AGUA ejecutará la planificación hidrológica coordinando las actividades interdisciplinarias que permitan armonizar el uso y la protección integral del recurso hídrico. El planeamiento se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios básicos:
1) Atender a la unidad
del ciclo hidrológico y sus variables, las mediciones y los aspectos
geomorfológicos, a fin de prevenir acciones perjudiciales debidas a la dinámica
de una masa hídrica.
2) Propender al uso racional del recurso y la sustentabilidad de su explotación
en base a sus reservas;
3) Concebir al agua como recurso con connotaciones económicas, políticas y
sociales de interés provincial en conjunto con los aspectos técnicos.
Art. 6: Emergencias hídricas. Acciones preventivas
Para la elaboración de las Cartas de Riesgo hídrico la AUTORIDAD DEL AGUA podrá requerir informes y estudios a todo organismo público o privado. Asimismo deberá elaborar un Sistema de monitoreo y alarma y un Plan de contingencia, destinado a proteger a los sujetos pasibles de ser afectados con motivo de una obra hidráulica.
En todos los casos, deberá observarse la Ley Nº 11.964 en cuanto resultare de aplicación a la materia aquí regulada.
Ante una situación de emergencia para un centro urbano, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá adoptar medidas de carácter excepcional y transitorio, fundadas en el interés general de la población afectada.
Las autorizaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 6 del COGIDO DE AGUAS tendrán carácter precario y comprenderán la potestad de remover los obstáculos, sin derecho a indemnización.
Art. 7: Vedas sanitarias
Las prohibiciones a que se hace referencia serán adoptadas por resolución fundada de la AUTORIDAD DEL AGUA en la que se establecerá la duración temporal de la prohibición. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en un periódico local.
Cuando pudiera afectarse el servicio de abastecimiento público de agua potable corresponderá dar intervención al organismo regulador competente a fin de instrumentar las medidas que resultaren necesarias en razón de las circunstancias.
Art. 8: Río de la Plata:
Sin reglamentar
Art. 9: Obras susceptibles de repercusión interjurisdiccional
Cuando la Provincia de Buenos Aires pudiera resultar afectada por obras originadas en otras jurisdicciones la AUTORIDAD DEL AGUA estará facultada para requerir información e instar, si resultare oportuno, aquellas medidas administrativas o judiciales que pudieran corresponder, dando intervención a la Fiscalía de Estado.
TITULO II
DEL INVENTARIO Y CONOCIMIENTO DEL AGUA
Art. 10: Inventario físico
La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del presente reglamento, los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para la implementación del CATASTRO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la RED HIDROMETRICA PROVINCIAL como sistema de monitoreo regular de los cuerpos de agua que sean inventariados.
Los datos georeferenciados que contempla el artículo 14 del CÓDIGO DE AGUAS podrán obtenerse de cualquier entidad pública o privada que acredite sumariamente capacidad técnica para la realización de tales determinaciones, conforme a parámetros objetivos de evaluación que establezca la AUTORIDAD DEL AGUA.
Art. 11: Publicación de las mediciones
La publicación de la medición de cotas a que se refiere el artículo 11 del CÓDIGO DE AGUAS es la de los mares, ríos y cuerpos de agua del dominio público provincial.
Respecto de otros cuerpos de agua, sus cotas y caudales podrán ser medidos con el único fin de su registración para la confección del inventario y catastro del agua, a pedido de parte o de oficio. Para realizar mediciones en fundos privados, deberá mediar el previo aviso al propietario o responsable que se encontrare en el predio o el requerimiento judicial en caso de mediar oposición, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente.
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá instar ante los organismos técnicos que correspondan la permanente registración y actualización de aforos de aquellas obras hidráulicas que se encuentran operativas, así como garantizar el público acceso a dicha información.
Art. 12: Registro de derechos
Créase en el ámbito de la AUTORIDAD DEL AGUA el REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, en el cual deberán registrarse:
a) Los derechos de
aprovechamiento de obras hidráulicas y recursos hídricos públicos que se hayan
concedido, con expresa mención del título, en razón del cual hubieran sido
otorgados así como de los sujetos, plazo y modalidades de los mismos.
b) Toda modificación en la titularidad de los derechos otorgados.
c) Toda modificación en la titularidad dominial de los predios relacionados a
los derechos registrados.
d) La identificación del Comité de Cuenca que corresponda al ámbito territorial
del derecho registrado.
e) La existencia, objeto y composición de todo Consorcio que se hubiera
autorizado con relación a los derechos otorgados, detallando sujetos y predios
comprendidos mediante la correspondiente identificación catastral.
El REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS deberá ser mantenido y actualizado por la AUTORIDAD DEL AGUA conforme al reglamento que será aprobado dentro del plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación.
Art. 13: Relación con el Registro de la Propiedad
Sin reglamentar.
Art. 14:
Los datos georeferenciados de perforaciones que se incluyan en las certificaciones catastrales emitidas por la autoridad catastral provincial deberán basarse en la información sobre la localización de tales perforaciones que expida la AUTORIDAD DEL AGUA.
Art. 15: Obligaciones de los escribanos
A partir de la implementación del REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, en las escrituras públicas de transferencia de derechos reales sobre inmuebles, los escribanos públicos intervinientes deberán asentar, conforme a la información que les suministre el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, la existencia y plazo de vigencia de derechos de aprovechamiento de agua registrados y las perforaciones registradas en el fundo. Asimismo, deberán informar la celebración de tales actos al REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS.
Ello sin perjuicio de la necesidad de obtener, además, el certificado de libre deuda con relación a conceptos gravados por la AUTORIDAD DEL AGUA respecto del predio en cuestión.
Art. 16: Obligaciones de los usuarios
Sin reglamentar.
Art. 17: Obligación de los perforadores
Las perforaciones a ejecutar y los datos que de ellas se obtengan así como también la información georeferenciada de las mismas deberán ser comunicadas por los perforadores a través de su representante técnico a la AUTORIDAD DEL AGUA en un plazo no mayor a los 30 días hábiles de concluidos los trabajos
Art. 18: Línea de ribera. Fijación.
Se define la línea de
ribera como una sucesión de puntos que determinan las altas mareas normales o
las crecidas medias ordinarias.
La fijación de la línea de ribera marítima y del Río de la Plata se hará en
base a la posición que alcancen las aguas de las altas mareas normales.
La fijación de la línea de ribera fluvial y lacustre se hará en base a la
posición que alcancen las aguas en las crecidas medias ordinarias.
Para la determinación de las altas mareas normales y las crecidas medias
ordinarias, la Autoridad del Agua utilizará, además de la serie indicada en el
párrafo tercero del artículo, todas las series hidrométricas confiables y
disponibles, representativas del comportamiento hidráulico, y toda la
información y la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la
fijación de la línea de ribera más exacta posible.
Art. 19: Publicidad
Corresponderá, asimismo, publicar la citación a quien se considere con interés legítimo a objetar la determinación de la línea de ribera en un diario o periódico de amplia circulación en la zona.
Art. 20: Demarcaciones
Sin reglamentar
Art. 21: Alteraciones de la línea de ribera
Para el supuesto de alteraciones de la línea de ribera que no tenga origen en causas naturales o en acto legítimo, corresponderá declarar la clandestinidad de lo obrado e intimar al propietario o responsable a la realización de los trabajos necesarios para restituir, a su costa, las cosas a su estado natural o anterior.
Art. 22: Modalidad de los libros de registro
La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá los recaudos que deberán consignarse en el REGISTRO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, los que deberán contener mínimamente, en todos los casos, el plazo y los demás datos establecidos en el artículo 12 segundo párrafo del CÓDIGO DE AGUAS, así como, en los casos que correspondiere, la información del profesional responsable del proyecto técnico, responsable técnico de la explotación, los datos de los concesionarios y permisionarios y los antecedentes por contravenciones al CÓDIGO DE AGUAS que se hubieren registrado.
Art. 23: Transcripciones de los títulos de concesión
Sin reglamentar.
Art. 24: De los registros
A los efectos de integrar los registros a que alude la norma, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá priorizar el empleo de aquella documentación obrante en sus dependencias conforme a la indicación que deberá ser formulada en cada caso por el requirente.
TITULO III
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Y DE LOS CAUCES PUBLICOS
Art. 25: Aprovechamiento común.
El aprovechamiento de agua para satisfacer necesidades domésticas de bebida e higiene en áreas alcanzadas por el servicio público de provisión de agua potable deberá efectuarse en las condiciones que establezca la regulación de dicho servicio público, establecida en el Decreto Nº 878/03 y sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 26: Agua que precipita en terrenos públicos
Sin reglamentar
Art. 27: Concurrencia y preferencia
En el caso previsto en el artículo 27 del CODIGO DE AGUAS, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá propiciar, en cuanto resultare posible, la aplicación de los mecanismos de participación contemplados en el Título VIII de dicho código. A igualdad de propuestas se preferirá aquella presentada en primer término.
Art. 28: Carácter intuitu
re
En caso de subdivisión parcelaria y dominial de inmuebles beneficiados por
concesiones o permisos de aprovechamiento de agua, corresponderá a la AUTORIDAD
DEL AGUA determinar la disponibilidad del agua para cada una de las nuevas
parcelas. De no resultar factible el aprovechamiento del recurso por la
totalidad de las nuevas parcelas resultantes de la subdivisión, los interesados
podrán presentar a la homologación de la AUTORIDAD DEL AGUA un acuerdo privado
para la asignación parcial de la concesión o permiso, sin alterar sus
condiciones de otorgamiento. A falta de acuerdo, la AUTORIDAD DEL AGUA
realizará la asignación parcial del recurso entre las parcelas que pudieran
aprovecharlo, o declarará extinguido el derecho, según el criterio que
resultare más favorable al adecuado aprovechamiento y preservación del recurso,
pudiendo los interesados presentar una nueva solicitud en forma separada.
Una vez formalizada la reasignación de concesiones o permisos existentes, corresponderá a la AUTORIDAD DEL AGUA dictar sin demora el acto administrativo que consigne tales modificaciones y proceder a su inscripción conforme las exigencias del CODIGO DE AGUAS.
Art. 29: Nueva concesión
Se establece un margen del 10% sobre la dotación otorgada mediante concesión como variación máxima tolerable en el aprovechamiento del recurso. Las alteraciones, aún dentro del margen de tolerancia, deberán ser informadas a la AUTORIDAD DEL AGUA. Para el caso de excederse dicho margen de tolerancia deberá solicitarse una nueva concesión.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, cuando la modificación de la dotación aun dentro del margen aceptado pudiera comportar una afectación irreversible del recurso, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá correr traslado al concesionario del informe debidamente fundado e intimarlo a circunscribirse a los límites previstos en el instrumento original. En tal caso, el interesado podrá solicitar una nueva concesión, debiendo siempre tratarse con un criterio homogéneo los casos análogos.
Art. 30: Situación de terceros
Sin reglamentar
Art. 31: Dotación
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer la dotación asignada a cada aprovechamiento en base a la información disponible en la RED HIDROMETRICA PROVINCIAL y el CATASTRO DE AGUAS, respectivamente. Hasta tanto dichas herramientas de gestión sean implementadas, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá resolver fundadamente considerando, en ocasión de tramitar las solicitudes, la información fidedigna que resulte disponible en cada caso concreto, pudiendo los particulares acompañar, a su exclusivo cargo y sin efecto vinculante para la AUTORIDAD DEL AGUA, toda aquella otra que estimaren pertinente.
Art. 32: Disminución de caudales
Sin perjuicio de lo establecido en la norma reglamentada, así como en el artículo 2º inciso “c”, cuando por razones de reparación, mantenimiento o limpieza de embalses u obras hidráulicas, se afecten los caudales entregados a los permisionarios o concesionarios, corresponderá dar aviso a los interesados con antelación suficiente, debiendo indicar el caudal a reducir y el lapso estimado parra la restricción en el uso. La falta de acatamiento por los interesados, habilitará la aplicación de sanciones previstas en el art. 166 y concordantes del CODIGO DE AGUAS.
Art. 33: Obligaciones implícitas
Sin reglamentar
Capítulo II
De los permisos y las concesiones
Art. 34: Permisos para la ocupación, el uso o el aprovechamiento del agua
El plazo de vigencia del permiso que se prevea en el acto de otorgamiento no afectará la facultad de la AUTORIDAD DEL AGUA de revocarlo en cualquier momento mediante acto fundado, en las condiciones establecidas en el inciso “b” del artículo 34 del CODIGO DE AGUAS.
Art. 35: Permisos para estudios
Sin reglamentar.
Art. 36: Permisos
generales
Sin reglamentar
Art. 37: Objeto de la concesión
Con relación a las concesiones de servicio público de agua y cloaca comprendidas en el inciso “d”, su otorgamiento y ejecución se regirán por lo dispuesto en el marco regulatorio del servicio público de agua potable y desagües cloacales establecido por el Decreto Nº 878/03, convalidado por la Ley Nº 13.154, sus normas modificatorias y complementarias. Ello sin perjuicio de las potestades de la AUTORIDAD DEL AGUA con relación a la explotación y preservación del recurso hídrico.
Art. 38: Duración de la concesión
Sin reglamentar
Art. 39: Contenido de la solicitud
Aquellos establecimientos que hubieran efectuado presentaciones ante organismos de la provincia de Buenos Aires podrán incluir copias parciales o totales de los estudios e informes presentados (indicando fecha y razón de la presentación original) a fin que la AUTORIDAD DEL AGUA pueda evaluar la suficiencia de los mismos en orden a cumplimentar los requerimientos previstos por la norma, debiendo expedirse mediante resolución fundada.
Art. 40: Informe sobre impedimentos y declaración sobre impacto ambiental
Si la AUTORIDAD DEL AGUA formulara objeciones respecto del otorgamiento de la concesión, el solicitante podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días de notificadas dichas objeciones, las aclaraciones y observaciones que estimare pertinentes, a fin de que sean consideradas por AUTORIDAD DEL AGUA en oportunidad de dictar la resolución definitiva.
Cuando a criterio de la AUTORIDAD DEL AGUA existiere una solicitud de aprovechamiento de agua susceptible de generar riesgo o daño al agua o al ambiente en los términos del artículo 97 del CODIGO DE AGUAS, comunicará tal circunstancia al solicitante. En tal caso, el solicitante deberá obtener una Declaración de Impacto Ambiental ante la autoridad ambiental provincial, conforme al procedimiento establecido en la legislación respectiva.
Sin perjuicio de ello y hasta tanto la autoridad ambiental expidiere la declaración mencionada, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá, conforme a las circunstancias de cada caso, otorgar un permiso precario para el aprovechamiento solicitado. Para ello, el solicitante deberá acreditar haber presentado ante la autoridad ambiental una declaración jurada de impacto ambiental. La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá el plazo de vigencia de los permisos precarios y las condiciones de renovación.
Art. 41: Procedimiento
El procedimiento administrativo de las audiencias se regirá fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá dictar un reglamento de audiencias públicas.
Será parte en tales procedimientos todo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, incluyendo los Comité de Cuenca, Consorcios y demás organizaciones no gubernamentales con actuación en el ámbito a que se refiera la cuestión a resolver, así como organismos o autoridades públicas con competencia en la materia.
Las audiencias públicas no tendrán carácter vinculante.
Art. 42: Contenido de la concesión
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá certificar ab initio la calidad y condiciones generales del recurso hídrico sujeto a la concesión en base a los estudios presentados por el solicitante, sin perjuicio de los estudios de monitoreo que pudieran requerirse durante el plazo de la concesión. Si los estudios realizados por la AUTORIDAD DEL AGUA demostraran inexactitudes en la información presentada por el solicitante, se exigirá su subsanación y se realizaran las adecuaciones respectivas a los términos de la concesión.
Asimismo, el acto de otorgamiento deberá explicitar el uso asignado al recurso, el cual no podrá ser alterado sin previa intervención de la AUTORIDAD DEL AGUA, bajo pena de caducidad.
Art. 43: Pago del canon
Sin reglamentar.
Art. 44: Ocupación de cauces
Con carácter previo al otorgamiento de un permiso de ocupación de cauces, el interesado deberá presentar el proyecto respectivo, en base al cual la AUTORIDAD DEL AGUA determinará si corresponde que el mismo cuente con una evaluación de impacto ambiental con intervención, en su caso, de las autoridades provinciales competentes.
Art. 45: Derechos y obligaciones del concesionario
Cuando el concesionario obtuviere imposición de servidumbre y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido, estarán a su cargo el pago de las indemnizaciones que correspondan y la inscripción registral correspondiente, debiendo mantener indemne a la AUTORIDAD DEL AGUA y la Provincia frente a cualquier reclamo de los propietarios de inmuebles afectados o de terceros.
Art. 46: Insuficiencia de caudal. Turnos
A los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en este artículo, corresponderá estar a los principios establecidos en los artículos 2 inciso “c” y 27 del CODIGO DE AGUAS.
Art. 47: Suspensión
En el caso de los apartados
c) y d), la AUTORIDAD DEL AGUA dará un preaviso de treinta (30) días a los
interesados para que subsanen su incumplimiento, bajo apercibimiento de
suspender el suministro de agua.
En los casos de emergencia o desastre provenientes de actos del Estado, será
requisito para solicitar la indemnización, acreditar el sacrificio especial que
se hubiere causado a un concesionario o grupo de concesionarios.
Art. 48: Extinción de la concesión
Sin reglamentar
Art. 49: Renuncia
El concesionario podrá ejercer su derecho a renunciar a la concesión en cualquier momento de la misma. La renuncia a la concesión puede ser total o parcial. En el último caso deberá solicitarse una nueva concesión. Una vez que sea aceptada, por acto administrativo firme, la renuncia surtirá efectos retroactivos al momento de su presentación, que será registrada como anotación marginal en el registro aludido en el Artículo 12.
El eventual rechazo que pudiera resolverse, deberá encontrarse debidamente fundado y circunscripto a los supuestos previstos en el artículo 49. Para el caso de invocarse lo previsto en el inciso c) el derecho de la AUTORIDAD DEL AGUA a rechazar la renuncia, no enervará el derecho del concesionario a solicitar la compensación de los gastos en que haya incurrido o debiera incurrir para mantener la explotación, si correspondiera.
Art. 50: Caducidad
La caducidad será declarada por la AUTORIDAD DEL AGUA mediante acto administrativo debidamente fundado en alguna de las causales enumeradas en el Artículo 50.
Corresponderá aplicar, en lo pertinente, lo establecido en el art. 160 del CÓDIGO DE AGUAS y su reglamentación.
Art. 51: Revocación
Sin reglamentar
Art. 52: Efectos de la extinción
Sin reglamentar
Art. 53: Concesión de obras y servicios hidráulicos
Sin reglamentar.
Art. 54: Modalidades
Los aprovechamientos de
recursos hídricos existentes a la fecha relacionados con la prestación de
servicios públicos deberán ser progresivamente armonizados con los principios,
instituciones y regulaciones contenidas en el CÓDIGO DE AGUAS a través de la
formalización de acuerdos específicos que deberán ser instados por la AUTORIDAD
DEL AGUA.
Capítulo III
De los usos
Art. 55: Usos especiales
Con relación a lo previsto en el inciso “a”, la concesión de servicio público de agua potable y desagües cloacales se regirá por el marco regulatorio establecido por el Decreto Nº 878/03 y sus normas modificatorias y complementarias. Ello sin perjuicio de las potestades de la AUTORIDAD DEL AGUA y la aplicación del CÓDIGO DE AGUAS con relación a la preservación del recurso hídrico.
Art. 56: Otros usos
Sin reglamentar
Art. 57: Abastecimiento de agua potable
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá dar intervención al Organismo de Control del servicio público correspondiente, conforme lo dispuesto por el Decreto 878/03, ratificado por Ley 12.154, sus normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio del ejercicio de las facultades inherentes a la preservación del recurso.
Art. 58:
Sin reglamentar
Art. 59: Uso agropecuario
La AUTORIDAD DEL AGUA, con la participación del Ministerio de Asuntos Agrarios, establecerá el procedimiento para la presentación de proyectos, otorgamiento de factibilidades, y declaración de final de obra, correspondiente a las propuestas que pudieran presentarse. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 y concordantes de este reglamento.
Art. 60: Preferencia
Sin reglamentar
Art. 61: Facultades de la Autoridad del Agua
Sin reglamentar
Art. 62:
Sin reglamentar
Art. 63: Caudales concedidos no usados.
Sin reglamentar
Art. 64: Prohibiciones para los concesionarios de agua para riego
Sin reglamentar
Art. 65: Permiso de uso para abrevar ganado
Otorgase, en los términos del art. 36 del CÓDIGO DE AGUAS, permiso para el abrevamiento directo de ganado sobre fuentes superficiales, así como para la extracción de agua subterránea con igual finalidad mediante molinos de viento, salvo que se formulare denuncia respecto del uso no sustentable del recurso, en cuyo caso deberá resolver la AUTORIDAD DEL AGUA.
La extracción de agua para abrevamiento correspondiente a sistemas de engorde bovino a corral, deberá ser objeto de la correspondiente solicitud de permiso.
Art. 66: Uso industrial
Tratándose de solicitudes de permiso o concesión para el uso industrial de agua en áreas alcanzadas por el servicio público de agua potable o en condiciones que pudieran afectar por cualquier causa la prestación de dicho servicio, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá informar al OCABA a los fines que correspondan a su ámbito de competencia.
Art. 67: Uso industrial
Sin reglamentar
Art. 68: Uso industrial
Sin reglamentar
Art. 69: Requisitos especiales
Aquellos establecimientos que hubieran efectuado presentaciones ante organismos de la provincia de Buenos Aires podrán incluir copias parciales o totales de los estudios e informes presentados (indicando fecha y razón de la presentación original) a fin de que la AUTORIDAD DEL AGUA pueda evaluar la suficiencia de los mismos en orden a cumplimentar los requerimientos previstos por la norma, debiendo expedirse mediante resolución fundada.
Art. 70: Requisitos especiales
Sin reglamentar
Art. 71: Reducción del canon
La enumeración de métodos racionales de aprovechamiento de agua no es taxativa, y la AUTORIDAD DEL AGUA podrá admitir mediante acto fundado otros que puedan ser propuestos por los usuarios, permisionarios y concesionarios.
En caso de que el usuario, permisionario o concesionario utilice un caudal de agua inferior al solicitado, el canon se reducirá en la proporción correspondiente.
La AUTORIDAD DEL AGUA evaluará técnicamente la reducción del canon solicitada para los casos previstos en este Artículo.
El Poder Ejecutivo Provincial, por acto fundado, podrá determinar la reducción del canon por razones socioeconómicas o de fomento de la producción y el empleo, en concordancia con la metodología que resulte del art. 43 de esta reglamentación.
Art. 72: Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento
Sin reglamentar
Art. 73: Usos recreativos, deportivos y de esparcimiento
Sin reglamentar
Art. 74: Uso energético
Sin reglamentar
Art. 75: Uso terapéutico
Sin reglamentar
Art. 76: Uso minero
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Art. 77: Uso minero
Sin reglamentar
Art. 78: Uso minero
Sin reglamentar
Art. 79: Uso piscícola
Sin reglamentar
Art. 80: Flotación y navegación
Sin reglamentar
Art. 81: Flotación y navegación
Sin reglamentar
TITULO IV
DE LAS NORMAS APLICABLES AL AGUA SUBTERRANEA
Art. 82: Aprovechamiento
Sin reglamentar
Art. 83: Permisos de perforación para exploración y explotación
A todos los efectos previstos en este artículo, se deja aclarado que la norma se refiere a permisos de exploración.
Art. 84: Perforaciones
Los criterios establecidos en el primer párrafo del art. 84 son aplicables a todos los casos.
Las posibles limitaciones contempladas en el segundo párrafo sólo se podrán establecer en forma fundada atendiendo a criterios de disponibilidad del recurso y sustentabilidad del uso. Para ello la AUTORIDAD DEL AGUA deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Que el caudal factible
de ser extraído no comprometa la calidad, capacidad o disponibilidad de la
fuente o acuífero.
b) Que tampoco disminuirá o agotará el caudal medio requerido para satisfacer
las explotaciones anteriores o prioritarias.
c) Que en el proyecto de la obra se haya previsto la aplicación de dispositivos
adecuados que permitan la medición del caudal a erogarse.
d) Que las reservas resulten suficientes para satisfacer las necesidades del
uso a que se destine y que los caudales a extraer respondan a un plan de
utilización racional del recurso que asegure su preservación y disponibilidad.
Art. 85: Perforaciones
El estudio hidrogeológico deberá garantizar la preservación del recurso y la explotación sustentable del acuífero a fin de evitar que se produzca un deterioro de la calidad de agua o perjuicios a terceros, debiéndose ajuntar la Memoria Técnica de la Obra. Obtenido el permiso de perforación y realizada la obra, el profesional actuante deberá presentar los planos según obra a los efectos de obtener el Certificado de Explotación.
Art. 86: Derechos del propietario del terreno
Sin reglamentar.
Art. 87: Licencia para perforadores
A los efectos de obtener la licencia para perforar, las empresas perforistas deberán presentar una solicitud, firmada por su Representante Técnico, con título incumbente, en la cual acrediten disponer el equipamiento adecuado para efectuar las diferentes tareas que corresponden a una perforación así como un protocolo de procedimientos para las distintas etapas de la misma. La AUTORIDAD DEL AGUA establecerá la metodología para implementar el otorgamiento de licencias, de manera coordinada con el REGISTRO DE PERFORISTAS.
Las perforaciones previstas en el artículo 65 no estarán sometidas a esta regulación.
El alumbramiento accidental de agua con motivo de la realización de excavaciones no requerirá de aprobación administrativa en el marco de este artículo.
Art. 88: Obras que alteren las condiciones del agua subterránea
A los efectos de obtener el permiso de obra o explotación que pueda alterar la cantidad, calidad o dinámica del agua subterránea, el solicitante deberá presentar un informe hidrogeológico, firmado por profesional incumbente, en donde se especifique el uso que se va a dar al agua, el tiempo de explotación, los caudales a extraer, como así también las obras a realizarse, detallándose adecuadamente la magnitud de las alteraciones a producir. La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer el procedimiento a seguir para la obtención de estos permisos y sus alcances.
Art. 89: Recarga de acuíferos, labores y obras protectoras.
Sin reglamentar
TITULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES
AL AGUA ATMOSFERICA
Art. 90: Permisos
La AUTORIDAD DEL AGUA
dará intervención a la autoridad ambiental conforme a la competencia atribuida
por la ley 11.459 sus normas complementarias y modificatorias.
Art. 91:
Sin reglamentar
Art. 92:
Sin reglamentar
TITULO VI
DE LA PRESERVACION Y EL MEJORAMIENTO DEL AGUA
Y DE LA PROTECCION CONTRA SUS EFECTOS PERJUDICIALES
Art. 93: Construcción de obras
Las obras hidráulicas a ser construidas por particulares en áreas sometidas al dominio público, sólo podrán realizarse con el previo otorgamiento de permiso o concesión, según corresponda, por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA.
Si se tratare de obras en predios privados que influyan sobre el manejo de aguas públicas, no podrán ser objeto de concesión, pero requerirán permiso previo para su construcción y funcionamiento.
Si las obras a construir estuvieran destinadas al manejo de agua de propiedad privada, si van a ser erigidas en predios privados y no alteran el normal movimiento de aguas públicas ni afectan a terceros, el interesado sólo tendrá la obligación de informar a la AUTORIDAD DEL AGUA el motivo y características de la obra, a los efectos del ejercicio de las competencias previstas en el CODIGO DE AGUAS.
Cuando ello amenazare causar perjuicio, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá, con audiencia previa de los interesados, mandar suspender tales operaciones y aún restituir las cosas a su estado anterior.
En todos los casos y a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del CÓDIGO DE AGUAS y en esta reglamentación, corresponderá informar al Ministerio de Asuntos Agrarios, cuando la obra en cuestión pudiere afectar directamente la actividad agropecuaria.
Art. 94: Obras a nivel de predio
Sin reglamentar
Art. 95: Avenamiento de tierras fiscales y del dominio público
El concurso público para la adjudicación de tierras fiscales o de dominio público para avenamiento podrá instrumentarse bajo el régimen de iniciativa privada.
El criterio para la adjudicación deberá basarse en la oferta más conveniente, exigiéndose como presupuesto el adecuado tratamiento del recurso hídrico en conjunción a la conservación y explotación del territorio.
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer los reglamentos necesarios para la instrumentación de cualquiera de las modalidades seleccionadas
Art. 96: Defensa de márgenes
Sin reglamentar
Art. 97: Evaluación del impacto ambiental
Los estudios de evaluación de impacto ambiental, identificarán, preverán y valorarán, las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionante pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al ambiente.
La AUTORIDAD DEL AGUA dará intervención a la autoridad ambiental conforme a la competencia atribuida por la normativa provincial.
Corresponderá aplicar en lo pertinente el régimen previsto en el artículo 39 de esta reglamentación, a fin de evitar el dispendio de actividad privada y administrativa que pudiera generar la documentación ya presentada ante los organismos provinciales.
A los efectos de establecer las actividades que generan riesgo o daño al agua o al ambiente deberá partirse de la legislación provincial vigente, contemplando aquellas particularidades inherentes al recurso hídrico.
Art. 98: Declaración de impacto ambiental
Sin reglamentar.
Art. 99: Publicidad de la evaluación de impacto ambiental
Sin reglamentar.
Art. 100: De las auditorías ambientales
Corresponderá aplicar en lo pertinente el régimen previsto en el artículo 39 de esta reglamentación, a fin de evitar el dispendio de actividad privada y administrativa que pudiera generar la documentación ya presentada ante los organismos provinciales
Art. 101: Preservación
Sin reglamentar.
Art. 102: Control de otras actividades
La AUTORIDAD DEL AGUA podrá establecer, en caso que dichas competencias no estuvieren asignadas a otros organismos provinciales, las condiciones con arreglo a las cuales la calidad del recurso se mantenga adecuadamente tutelada.
Art. 103: Protección y mejoramiento
Sin reglamentar.
Art. 104: Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente
La aptitud de un cuerpo o curso de agua para servir como fuente al abastecimiento público de agua potable y/o como cuerpo receptor de vertidos cloacales o industriales, deberá ser determinada por la AUTORIDAD DEL AGUA conjuntamente con la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, creada en el artículo 8 del marco regulatorio aprobado por el Decreto Nº 878/03 y en los términos de la competencia allí establecida.
Art. 105: Del saneamiento de áreas contaminadas
Corresponderá observar en lo pertinente la Ley Nacional 25.675.
Art. 106: Intrusión salina
Sin reglamentar
TITULO VII
DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y LABORES RELATIVOS AL AGUA
Art. 107: Registro
Sin reglamentar.
Art. 108: Requisitos de las obras
Sin reglamentar.
Art. 109: Obras a nivel de predio
Sin reglamentar.
Art. 110: Obras en predios privados
Sin reglamentar.
Art. 111: Indemnización
Sin reglamentar
Art. 112: Contribución al financiamiento de obras y servicios públicos hidráulicos
La contribución a los costos de construcción de obras hidráulicas públicas nuevas será solventada por los beneficiarios directos de las mismas, mediante las contribuciones de mejoras que determine la ley que ordene la obra pública.
Art. 113: Obras y servicios
El ámbito de la norma
quedará circunscripto al ámbito de las concesiones otorgadas por la AUTORIDAD
DEL AGUA.
La entidad administradora contemplada en el artículo 113 será cualquier sujeto,
público o privado, que tenga a cargo, previa designación por parte de la
AUTORIDAD DEL AGUA, la prestación de los servicios o la realización de las
obras allí previstas.
Art. 114: Contribuciones
Sin reglamentar
Art. 115: Predios susceptibles de recibir riego
A los efectos previstos en este artículo, las obras de infraestructura deberán encontrarse debidamente aprobadas. El criterio de contribución deberá distinguir entre el precio de la obra, que deberá ser afrontado por todos los propietarios emplazados en áreas susceptibles de ser regadas por la obra construida, y el precio del agua que deberán afrontar solamente los usuarios que efectivamente la aprovechen, respectivamente.
Art. 116: Cruces de vías públicas por acueductos
Sin reglamentar
Art. 117: Acueducto ajeno. Pago por su uso
Sin reglamentar
Art. 118: Acueducto de concesionario anterior. Pago por su uso
Sin reglamentar
Art. 119: Remisión
Sin reglamentar
Art. 120: Obras y servicios fuera de la Provincia
Sin reglamentar
TITULO VIII
DE LOS COMITES DE CUENCAS HIDRICAS Y DE LOS CONSORCIOS
Art. 121: Creación. Objetivos mínimos. Promoción
Sin reglamentar
Art. 122: Area geográfica de competencia
La delimitación de la competencia territorial de cada comité será establecida por resolución de la AUTORIDAD DEL AGUA, procurando expresar la máxima correspondencia con las cuencas conocidas. Sin perjuicio de ello por razones de extensión, de distancia, de dinámica hídrica, operativas, de necesidad de confluencia de intereses regionales, por cambios espontáneos de la naturaleza o provocados por el hecho del hombre, o por cualquier otro motivo que lo justifique, podrá reajustarse tal delimitación.
Art. 123: Integración
El representante municipal deberá ser designado por períodos no inferiores a un (1) año, estar facultado para adoptar las decisiones conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y asistido, en todos los casos, por uno o más especialistas en la materia objeto de tratamiento, los que podrán reunirse en forma independiente.
Cada Comité tendrá un Presidente, y dos Secretarios, uno de actas, cuyos mandatos serán anuales, elegidos por y entre los representantes municipales presentes, por mayoría.
Una vez creado el Comité, la convocatoria a reuniones deberá ser realizada por su Presidente, por iniciativa propia o a instancia de la AUTORIDAD DEL AGUA o de la Comisión Asesora, mediante notificación fehaciente y con una antelación mínima de diez (10) días hábiles a cada una de las partes involucradas, quedando a cargo de los representantes municipales la convocatoria a los asesores técnicos.
Cualquiera de los convocados podrá, hasta cinco (5) días antes de llevarse a cabo las mismas, comunicar a la Presidencia del Comité las cuestiones que solicita incorporar al orden del día, las que por mayoría podrán excluirse o postergarse en su tratamiento, dejando debida constancia en el Acta a suscribir.
La Presidencia tendrá a
cargo la conducción de las reuniones, debiendo resolver cualquier cuestión de
orden o de procedimiento que se plantee.
El Secretario tendrá las funciones de relator y coordinación administrativa de
las reuniones, proveyendo lo necesario para su efectiva y eficiente
realización. Estará a su cargo, además, la elaboración del informe anual
previsto en el artículo 121 del CODIGO DE AGUAS.
El Secretario de Actas deberá llevar un libro de actas de reunión correspondiente al Comité, rubricado por la Autoridad del Agua y foliado, de cada Comité, volcar allí las actas de las reuniones dentro de los diez (10) días de celebradas y enviar copias a todos los asistentes.
Las reuniones de Comité deberán celebrarse como mínimo, cada dos (2) meses. Frente a reiterados incumplimientos a las disposiciones del CÓDIGO DE AGUAS y su reglamentación en la materia, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá convocar a los representantes municipales que correspondiere a dar las explicaciones del caso, pudiendo requerir modificaciones en su conformación a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en el CÓDIGO DE AGUAS, debiendo dejarse debida constancia de los criterios aplicados en ocasión de elaborar el informe anual.
Art. 124: Comisión Asesora
Sin perjuicio del carácter no vinculante de las actuaciones de la Comisión Asesora queda establecido que su convocatoria es un elemento constitutivo de la validez de las actuaciones del Comité, conforme a las formalidades contempladas en el artículo anterior.
La Comisión estará facultada para solicitar a la Presidencia del Comité o a la AUTORIDAD DEL AGUA en subsidio, la convocatoria a reuniones de Comité en los términos previstos en el artículo anterior.
Con arreglo al principio de subsidiariedad, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá intervenir en todos aquellos casos en que una Comisión Asesora inste su actuación a los efectos de asegurar su más amplia intervención en relación a la gestión y manejo del recurso hídrico dentro de su ámbito territorial. Ello, sin perjuicio de la atribución general de la AUTORIDAD DEL AGUA de intervenir por iniciativa propia en su ámbito de competencia y en los casos en que así lo considere procedente.
La Comisión Asesora tendrá un Secretario, designado por períodos anuales, que será encargado de recibir las convocatorias a reuniones de Comité y ponerlas en conocimiento oportuno de todos sus miembros. De la misma manera el Secretario tendrá la función de convocar a reuniones internas y resolver aquellas cuestiones administrativas que pudiere demandar su funcionamiento.
El Secretario tendrá, asimismo, la función de verificar la personería de los miembros que se postulen para integrarla y podrá en caso de así resolverse, representar los intereses de la Comisión Asesora en las reuniones de Comité u otras que pudieren realizarse.
La integración de la Comisión Asesora prevista en el inciso (d) deberá asegurar la participación de al menos un representante por cada Partido.
Art. 125: Carta orgánica
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá establecer por vía de resolución una Carta Orgánica modelo tendiente a facilitar y estandarizar el adecuado funcionamiento de los Comité de Cuenca, debiendo contemplarse asimismo la integración y conformación de las Comisiones Asesoras.
Art. 126: Consorcios
La presentación a la aprobación de Consorcios por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA requerirá la existencia de una obra hidráulica o un proyecto definido por los particulares interesados. Constituirá un presupuesto para la aplicación de esta norma, la existencia de iniciativas privadas o propuesta del Estado que sea asumida por los particulares.
Definido el alcance de la obra u objeto del consorcio, corresponderá citar a los sujetos directamente afectados a consensuar el proyecto presentado. Si la oposición al mismo fuera superior al 30% de los invitados, el consorcio no se aprobará, salvo que se presente un ajuste del proyecto a la consideración de los interesados con análogo cómputo de mayorías.
Una vez aprobado el Consorcio por la AUTORIDAD DEL AGUA deberá presentarse un anteproyecto de estatuto conteniendo:
a) El proyecto de la obra
y detalle de su funcionamiento
b) La justificación analítica del proyecto.
c) El financiamiento de la obra, de su funcionamiento y mantenimiento
d) Las obligaciones de mantenimiento de las obras ejecutadas
e) El sistema de regulación en el manejo del agua
f) Un sistema de alarma y de medidas inmediatas ante el peligro de emergencia
g) La creación de los órganos de conducción, a saber la Asamblea y el Consejo
Directivo
h) Los derechos políticos de los consorcistas, entre otros, el derecho de ser
convocado a las asambleas, el derecho de participar con voz y voto en las
mismas, y el derecho a integrar el Consejo Directivo.
Art. 127: Miembros
Sin reglamentar
Art. 128: Extensión
Las determinaciones previstas en el artículo 128 del CÓDIGO DE AGUAS se adoptarán a propuesta de los requirentes, sin perjuicio de la facultad de la AUTORIDAD DEL AGUA de requerir adecuaciones sobre dicha propuesta. Tales adecuaciones serán objeto de una nueva propuesta consensuada entre los interesados.
Art. 129: Estatutos
Durante el proceso de constitución del consorcio se estará ante un consorcio “en formación” con derecho a participar de las reuniones de Comité de Cuenca a través de la correspondiente Comisión Asesora.
Una vez alcanzado el acuerdo de los integrantes del futuro consorcio, éstos se reunirán en asamblea constitutiva a fin de expresar su voluntad coincidente en documento notarial, en el que se plasmará el estatuto, firmándose en el mismo acto toda la documentación del proyecto que se presentará ante la AUTORIDAD DEL AGUA para su aprobación en el plazo máximo de 60 días salvo que medie fundamentación expresa y razonable de la demora incurrida. Asimismo corresponderá proceder a la oportuna registración del Consorcio ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Por vía de resolución, la AUTORIDAD DEL AGUA podrá establecer requisitos mínimos para la aprobación de estatutos.
Art. 130: Asamblea
Siendo la Asamblea el órgano supremo del Consorcio, sus facultades y su funcionamiento deberán estar previstos en el estatuto.
Corresponderá asegurar en particular la citación fehaciente con la debida antelación a todos sus integrantes, así como la adecuada disponibilidad de la información necesaria para la adopción y seguimiento de las decisiones que demande el funcionamiento del Consorcio.
Art. 131: Administración. Consejo Directivo.
Cada consorcio determinará en su estatuto, la composición, número de miembros, elección de los mismos, el funcionamiento y el límite de las facultades de un Consejo Directivo, cuyas funciones básicas serán las que indica el art. 131 de la Ley.
Art. 132: Financiamiento
El financiamiento de la obra, comprendiendo su funcionamiento y su mantenimiento deberá preverse en el Estatuto y sus anexos. En particular, corresponderá distinguir si los aportes son públicos, privados o mixtos.
Asimismo, deberá determinarse el porcentaje de contribución que le sea asignado a cada consorcista.
Corresponderá a los órganos de conducción las demás decisiones económicas y financieras, según se lo establezca en el estatuto aprobado.
Art. 133: Recursos
Sin reglamentar
Art. 134: Acción supletoria y de contralor de la Autoridad del Agua
En los casos previstos en el art. 134 de la Ley, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá propender al pronto establecimiento o restablecimiento de las condiciones regulares del consorcio, debiendo establecer un plazo para su gestión directa, que no podrá superar los noventa (90) días, salvo que medie prórroga fundada.
Art. 135: Disolución
La disolución definitiva de un consorcio tendrá carácter excepcional,
debiéndose sustentar en circunstancias acreditadas fehacientemente en las
actuaciones administrativas y mediando razones suficientemente fundadas.
Antes de resolverlo, deberá preverse cómo se lo sustituirá en sus funciones y obligaciones respecto del objeto de su existencia (obra, manejo, servicio, etc.) e intentarse un nuevo régimen más acotado, o una nueva integración de consorcistas, con el fin de preservar el régimen que fue motivo de su creación.
TITULO IX
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
Capítulo I
De las restricciones al dominio y de las servidumbres
Art. 136: Restricciones al dominio
Las restricciones al dominio en beneficio del interés público, deberán establecerse en cada caso concreto y no serán indemnizables.
Art. 137: Obstrucción natural del escurrimiento
Lo previsto en este artículo, no enervará el derecho del ribereño a remover per se los obstáculos al escurrimiento natural de las aguas, de conformidad a lo previsto en el artículo 2.643 del Código Civil. La limpieza o desobstrucción se encontrará a cargo de la Provincia, o del ribereño responsable de la obstrucción, en los casos previstos por el art. 2644 del Código Civil.
Art. 138: Obras de defensa
Será de aplicación el artículo 2652 del Código Civil en lo pertinente. Sin perjuicio de ello, el propietario afectado podrá recurrir previamente a la AUTORIDAD DEL AGUA para requerir una solución alternativa y oportuna, o bien para solicitarle asistencia técnica para el cálculo y realización de la obra, que en todo caso será a costo exclusivo del particular.
Art.139: Contribución de los beneficiarios
Sin reglamentar
Art. 140: Uso de las márgenes
Si el uso de las márgenes requiriera el acceso desde tierra, se deberá solicitar al propietario el permiso de acceso, salvo que a través de un acto administrativo firme se hubiere resuelto la imposición de una servidumbre y lo atinente a su indemnización.
Art. 141: Indemnización
Sin reglamentar
Art. 142: Costa Atlántica
La franja de 150 metros
aledaña al Océano Atlántico se computara desde la línea de ribera.
El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos definirá la
mayor distancia de cada zona, mediante la aplicación de los presupuestos
mínimos establecidos por Decreto N° 3202/06 del Poder Ejecutivo Provincial en
los supuestos donde se verifique la adhesión municipal por ordenanza.
En aquellos casos en los que no se haya formalizado la adhesión municipal
prevista en el Decreto citado, la línea de edificación deberá extenderse a
partir de la finalización de la cadena de médanos.
Art. 143: Conservación de desagües naturales
Sin reglamentar
Capítulo II
Del derecho de expropiar, ocupar o constituir servidumbres
sobre inmuebles ajenos.
Art. 144: Servidumbres y expropiación
Las solicitudes de
expropiación o constitución de servidumbres deberán ser dirigidas a la
AUTORIDAD DEL AGUA a fin de instar ante el Poder Ejecutivo la tramitación
correspondiente a la implementación de las expropiaciones o restricciones al
dominio que pudieren corresponder, conforme a los principios establecidos en la
Constitución Nacional, Constitución Provincial y Ley Provincial de
Expropiaciones.
Art. 145: Derechos de la Provincia
Sin reglamentar
Art. 146: Carácter accesorio
La norma no será aplicable a los casos de expropiación.
Art. 147: Solicitud
Sin reglamentar
Art. 148: Procedimiento para su constitución
No podrá instarse el trámite expropiatorio sin que se haya sustanciado efectivamente el procedimiento aquí establecido.
Art. 149: Extinción
Sin reglamentar
Art. 150: Servidumbre de paso para aprovechamientos comunes
Sin reglamentar
Capítulo III
De la vía de evacuación de inundaciones o del anegamiento
y de las zonas de riesgo hídrico
Art. 151: Fijación y demarcación
Cuando se trate de obras hidráulicas nuevas o zonas en las que existan obras hidráulicas que afecten a particulares, para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 151 del CÓDIGO DE AGUAS deberá previamente realizarse un estudio de impacto hidrológico de la obra, que contenga como mínimo:
a) La descripción
detallada de las obras y su proyecto definitivo;
b) Justificación analítica de la obra proyectada;
c) La recurrencia con que fueron calculadas;
d) Los caudales y las cotas máximas previstas;
e) El detalle de las obras de regulación aguas arriba y abajo, y la descripción
de su manejo;
f) Un sistema específico de “alarma”;
g) El análisis de la eventual incidencia de la obra en el sistema de aguas
subterráneas.
El estudio mencionado deberá ser puesto a consideración de los particulares, por vía de audiencias públicas u otras formas de participación que se estimen adecuadas, sin perjuicio de los acuerdos que pueda suscribir la AUTORIDAD DEL AGUA con los particulares interesados, como requisito para la ejecución de obras hidráulicas.
Art. 152: Criterio para la demarcación
Resultará de aplicación subsidiaria lo establecido en la Ley 11.964 y su reglamentación.
Art. 153: Uso productivo de las áreas de riesgo
Sin perjuicio de la carga de publicación del Informe por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA, corresponderá su elaboración al área ministerial con competencia en razón de la materia.
Art. 154: Obras hidráulicas aguas arriba
Todas las obras, nuevas o existentes, deberán ser analizadas incluyendo los riesgos hídricos.
Art. 155: Absorción de la zona de riesgo por la vía de evacuación
Sin reglamentar
Art. 156: Restricciones al dominio
Estas restricciones al
dominio no serán indemnizables.
Art. 157: Descarga de agua
El responsable de la operación a que alude el artículo 157 del CÓDIGO DE AGUAS deberá además, cuando la vía de evacuación atraviese fundos privados, notificar de modo fehaciente a sus propietarios, con una antelación mínima de 24 horas.
TITULO X
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCESO Y DEL SISTEMA CONTRAVENCIONAL
Capítulo I
De la competencia
Art. 158: Competencia de la Autoridad del Agua
Sin reglamentar.
Capítulo II
Del procedimiento ante la Autoridad del Agua
Art. 159: Procedimiento
Sin reglamentar
Art. 160: Apercibimiento previo
Toda imputación deberá ser fehacientemente notificada por parte de la AUTORIDAD DEL AGUA a quien resulte sumariado, previamente al dictado del acto administrativo, debiéndose otorgar un plazo de diez (10) días hábiles para producir el correspondiente descargo. A pedido del interesado, este plazo podrá ser prorrogado cuando, por las circunstancias del caso, no resulte razonablemente suficiente para el pleno ejercicio del derecho de defensa, a criterio de la AUTORIDAD DEL AGUA.
Art. 161: Casos especiales
La facultad de encomendar a los Intendentes la aplicación del CÓDIGO DE AGUAS podrá ejercerse mediante resolución fundada en casos particulares, con relación a materias determinadas y por un plazo determinado.
Art. 162: Demanda contencioso administrativa
Sin reglamentar
Capítulo III
Del sistema contravencional
Art. 163: Contravenciones
Sin reglamentar.
Art. 164: Sumarios
La AUTORIDAD DEL AGUA arbitrará la vía sumarial toda vez que resulte manifiesta la configuración de un incumplimiento punible según las disposiciones del CODIGO DE AGUAS.
En todos los casos, corresponderá notificar la imputación de la falta al presunto infractor, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para formular el descargo y ofrecer la prueba que estime conveniente, e indicándosele con precisión la fecha en que la falta se ha hecho manifiesta, y la infracción que se le imputa con indicación de la norma violada.
Presentado el descargo por el presunto infractor, éste tendrá un plazo de cinco días hábiles para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida y no desestimada por superflua o inconducente por la AUTORIDAD DEL AGUA, decisión que será irrecurrible.
Transcurridos los términos par formular el descargo y producir la prueba pertinente, deberá resolverse en un plazo de sesenta días hábiles. La resolución que en su consecuencia se dicte deberá estar debidamente fundada, indicándose con precisión la conducta sancionada y la norma que se transgrede.
Notificado el acto administrativo sancionatorio al infractor, éste podrá ocurrir a la vía judicial dentro de los cinco (5) días hábiles, siendo competente para entender en la causa el juez en lo contencioso administrativo correspondiente al domicilio del infractor.
Si el infractor no
impugnare el acto sancionatorio dentro del plazo antes establecido, el mismo se
considerará firme y se procederá a hacerlo efectivo.
La AUTORIDAD DEL AGUA podrá intervenir en la instancia judicial revisora a
través de la Fiscalía de Estado, conforme lo determine su ley orgánica,
quedando facultada para recurrir los fallos dictados por los jueces de grado y
de actuar ante la alzada.
A criterio de la AUTORIDAD DEL AGUA, podrá solicitarse la intervención de la Secretaría de Política Ambiental, a fin de ejercer la competencia establecida por las normas vigentes.
Art. 165: Delitos
Sin reglamentar
Art. 166: Sanciones
Sin reglamentar
Art. 167
Sin reglamentar
Art. 168
Las sanciones deberán graduarse de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el riesgo o daño ocasionado.
En particular, la AUTORIDAD DEL AGUA deberá ponderar como factores de graduación dentro de cada uno de los órdenes sancionatorios establecidos los siguientes:
a) Allanamiento a la
decisión administrativa.
b) Obstrucción al ejercicio del poder de policía de la AUTORIDAD DEL AGUA.
c) Voluntad de regularizar las situaciones infraccionales.
d) Adopción de medidas mitigadoras de consecuencias derivadas de infracciones.
e) Inicio efectivo de los trámites administrativos tendientes a la
regularización de situaciones infraccionales, cuando ello correspondiere.
f) Inicio efectivo de gestiones tendientes a constituir consorcios, cuando ello
correspondiere.
g) Debida diligencia acreditada respecto de la situación generada con motivo de
la situación infraccional.
h) Magnitud de afectación sobre bienes del dominio público.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondiere, la evaluación de la ganancia indebida deberá tramitar por ante la jurisdicción competente.
Art. 169
La acción judicial por la vía del apremio deberá iniciarse dentro de los dos años computados a partir de la fecha en que la resolución administrativa quedare firme y consentida.
Art. 170: Cesación de conductas o acciones nocivas
Sin reglamentar
Art. 171: Apremio
Sin reglamentar
TITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CORRELACIONAR EL REGIMEN JURIDICO DEL
AGUA CON EL DE OTRAS ACTIVIDADES Y RECURSOS NATURALES
Art. 172: De los permisos y las concesiones
Sin reglamentar.
Art. 173: Fraccionamiento de inmuebles para vivienda
A los efectos de la aplicación del art. 173 del CÓDIGO DE AGUAS deberá respetarse lo dispuesto por la legislación provincial sobre ordenamiento territorial y uso del suelo, aplicándose de manera supletoria las normas sobre aguas, sin perjuicio de las competencias que en relación a la disponibilidad, explotación y preservación del recurso resultan inherentes a la competencia de la AUTORIDAD DEL AGUA
Art. 174: Reserva de márgenes fiscales y servidumbres
Cada propietario tendrá
derecho a establecer registros de transeúntes que permitan asegurar la
identidad y responsabilidad de éstos frente a hipótesis de daños a las personas
o a las cosas.
El silencio de la AUTORIDAD DEL AGUA frente a la propuesta de itinerarios
comunicada fehacientemente por un propietario, se interpretará como aprobación
del mismo luego de transcurridos 30 días de la presentación.
La AUTORIDAD DEL AGUA estará facultada por vía de resolución para establecer un formulario tipo para la información de itinerarios de accesos a cuerpos de agua pública.
La falta de razonabilidad en el trazado del itinerario aprobado en forma tácita habilitará a la AUTORIDAD DEL AGUA para requerir la rectificación de la traza al propietario.
Art. 175: Bosques protectores
Corresponderá dar intervención, en lo pertinente, a la autoridad competente en materia forestal provincial con arreglo a lo previsto por la Ley Nacional 13.273. En tales casos, las regulaciones del CÓDIGO DE AGUAS tendrán eficacia supletoria. Del mismo modo, la autoridad competente en materia forestal deberá requerir la intervención de la AUTORIDAD DEL AGUA en todo proyecto de forestación relacionado con aquélla norma.
TITULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Art. 176: Usos preexistentes
Los permisos y concesiones existentes, mantendrán su vigencia en la medida que se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en la ley y en esta reglamentación.
La AUTORIDAD DEL AGUA a través de actos particulares o reglamentos otorgará un plazo razonable de adaptación a las nuevas exigencias, determinando el inicio del cómputo del plazo previsto en la norma.
Art. 177: Concesiones y permisos transitorios
La AUTORIDAD DEL AGUA deberá priorizar la adopción de estrategias de integración de información en base a recursos disponibles en el ámbito de la Administración Pública centralizada, descentralizada y aun distintas esferas de gobierno, y considerar adecuadamente, aunque sin efecto vinculante, el aporte de organizaciones no gubernamentales, particulares y en general toda aquella contribución informativa que por su consistencia pueda resultar de utilidad para conformar un diagnóstico más preciso de la realidad hidrológica provincial.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Art. 178: Derogaciones
Sin reglamentar
Art. 179: Modificaciones Ley 7.948
Sin reglamentar
Art. 180: Depresión del Salado. Promoción
Sin reglamentar
Artículo 181: Cargas y restricciones al dominio. Leyes 6.253 y 10.106
Sin reglamentar.
Artículo 182: Espejos de agua. Ley 9.297
Sin reglamentar
Artículo 183: CORFO. Río Colorado. Ley 7.948
Sin reglamentar.
Artículo 184: CORFO. Delta.
Sin reglamentar
Artículo 185: Funciones de autoridad y policía
La AUTORIDAD DEL AGUA por
vía de resolución deberá establecer el régimen para el ejercicio de las
competencias asignadas y prever la comunicación expresa y formal al organismo
que ejerce actualmente dichas competencias.
Artículo 186: Obras Sanitarias
Sin reglamentar.