LEY 14628

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

MARCO REGULATORIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS COMUNITARIAS DE NIVEL INICIAL

 

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1º Estableciendo el Marco Regulatorio de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, encargadas de brindar educación y cuidado a la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad, desarrollar formas de gestión ampliamente validadas en el ámbito social y pedagógico, promover la inclusión y garantizar la universalidad de la educación.

 

ARTÍCULO 2°: La Dirección General de Cultura y Educación tendrá como objetivo garantizar el funcionamiento de las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial, proporcionando a tal fin, la infraestructura necesaria para su funcionamiento, la capacitación continua de los/as educadores/as, la creación de programas específicos, la supervisión de la educación que se imparta, promoviendo la creación de sistemas de registro, relevamiento y estadísticas.

 

ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación encargada de satisfacer los requerimientos nutricionales y la prestación alimentaria correspondiente a los/as educandos/as, con el fin de mejorar la propuesta educativa.

 

CAPÍTULO II

De las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial

 

ARTÍCULO 4°: Son instituciones comunitarias de nivel inicial y destinatarias de esta ley, aquellas que:

 

a) Surjan de la organización y gestión de una comunidad y como resultado de instancias previas de organización comunitaria tendientes a encontrar respuestas colectivas a las necesidades educativas insatisfechas, y se orienten hacia un objetivo transformador de la realidad circundante.

b) Impulsen e implementen propuestas y soluciones educativas y sociales de una comunidad, satisfaciendo las demandas educacionales de nivel inicial.

c) Promuevan la inclusión social a partir de espacios de escolarización de nivel inicial, con acentuada impronta comunitaria.

d) Propicien la praxis horizontal, de carácter colectivo y solidario, sin fines de lucro.

e) Eduquen mediante prácticas pedagógicas integradas con el sistema curricular de la primera infancia, respetando las particularidades culturales de la comunidad de origen.

f) Generen espacios formativos que desarrollen metodologías de trabajo y gestión adecuadas al contexto social, cultural y regional de las comunidades de las que emergen o en las que se insertan.

 

CAPÍTULO III

De los/as educadores/as comunitarios/as de nivel inicial

 

ARTÍCULO 5°: A los efectos de la presente ley, son educadores/as comunitarios/as de nivel inicial aquéllos que impartan educación en el marco de las instituciones comunitarias de nivel inicial, cuyo objeto sea el de satisfacer necesidades pedagógicas contextualizadas de la primera infancia, y se encuentren incluidos en procesos de capacitación y supervisión continua.

 

ARTÍCULO 6°: La designación de educadores/as comunitarios/as de nivel inicial será competencia de la Autoridad de Aplicación en coordinación con las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial.

 

ARTÍCULO 7°: El régimen laboral de educadores/as comunitarios/as de nivel inicial se regirá, en lo pertinente, por las normas que a tal efecto establece la Ley 10.579, Estatuto del Docente, y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 8°: El régimen laboral del personal administrativo, auxiliar y de maestranza de las instituciones comunitarias de nivel inicial se regirá, en lo pertinente, por lo que a tal efecto establece la Ley 10.430, -Régimen para el Personal de la Administración Pública, y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 9°: El escalafón general de las instituciones comunitarias de nivel inicial será establecido por la reglamentación pertinente.

 

CAPÍTULO IV

De las articulaciones interinstitucionales

 

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación, en coordinación con las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial, podrá realizar convenios con el Estado Nacional, Provincial, Municipios, Universidades, Agencias de Cooperación y Organizaciones representativas de la comunidad, en todas las áreas que considere pertinente y en aquellas vinculadas a la protección integral de los derechos de la niñez, establecidos por Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 13.298.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 11: En los casos en que las instituciones comunitarias de nivel inicial, que brinden educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, contaren con educadores/as comunitarios/as de nivel inicial sin título docente, la Dirección General de Cultura y Educación promoverá las medidas conducentes para que obtengan titulación correspondiente, para lo cual valorará especialmente la experiencia, validación y capacitación de los/as educadores/as comunitarios/as de nivel inicial.

 

ARTÍCULO 12: Las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial que se crearen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para brindar educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, deberán contar con educadores/as comunitarios/as con título docente para atender esa matrícula. Idéntica disposición se aplicará a las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial existentes, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley comiencen a brindar educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad.

 

ARTÍCULO 13: Modifícase el inciso a) del Artículo 15 del Decreto-Ley 9.319/79, Sistema Provincial de Bibliotecas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Inciso a) Subvención mensual para el pago de gastos de funcionamiento y adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será equivalente al duplo del sueldo básico inicial actualizado de un maestro de grado perteneciente a la Dirección General de Cultura y Educación el que se efectivizará en forma simultánea con el mismo día de cobro de los haberes mensuales de los docentes bonaerenses, según lo estipula mensualmente el organigrama de pagos de sueldos para los agentes de la Provincia de Buenos Aires”.

 

ARTÍCULO 14: El Poder Ejecutivo garantizará anualmente en la partida presupuestaria de la Dirección General de Cultura y Educación una partida específica destinada a las Instituciones Comunitarias de Nivel Inicial.

 

ARTÍCULO 15: El Poder Ejecutivo reglamentará la ley dentro del término de noventa (90) días desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce.