LEY 14628
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
MARCO REGULATORIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS COMUNITARIAS DE NIVEL INICIAL
CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º Estableciendo el Marco Regulatorio de las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial, encargadas de brindar educación y cuidado a la primera infancia desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad, desarrollar formas de gestión ampliamente validadas en el ámbito social y pedagógico, promover la inclusión y garantizar la universalidad de la educación.
ARTÍCULO 2°:
ARTÍCULO 3°: El
Poder Ejecutivo determinará
CAPÍTULO II
De las Instituciones Educativas Comunitarias de Nivel Inicial
ARTÍCULO 4°: Son instituciones comunitarias de nivel inicial y destinatarias de esta ley, aquellas que:
a) Surjan de la organización y gestión de una comunidad y como resultado de instancias previas de organización comunitaria tendientes a encontrar respuestas colectivas a las necesidades educativas insatisfechas, y se orienten hacia un objetivo transformador de la realidad circundante.
b) Impulsen e implementen propuestas y soluciones educativas y sociales de una comunidad, satisfaciendo las demandas educacionales de nivel inicial.
c) Promuevan la inclusión social a partir de espacios de escolarización de nivel inicial, con acentuada impronta comunitaria.
d) Propicien la praxis horizontal, de carácter colectivo y solidario, sin fines de lucro.
e) Eduquen mediante prácticas pedagógicas integradas con el sistema curricular de la primera infancia, respetando las particularidades culturales de la comunidad de origen.
f) Generen espacios formativos que desarrollen metodologías de trabajo y gestión adecuadas al contexto social, cultural y regional de las comunidades de las que emergen o en las que se insertan.
CAPÍTULO III
De los/as educadores/as comunitarios/as de nivel inicial
ARTÍCULO 5°: A los efectos de la presente ley, son educadores/as comunitarios/as de nivel inicial aquéllos que impartan educación en el marco de las instituciones comunitarias de nivel inicial, cuyo objeto sea el de satisfacer necesidades pedagógicas contextualizadas de la primera infancia, y se encuentren incluidos en procesos de capacitación y supervisión continua.
ARTÍCULO 6°: La
designación de educadores/as comunitarios/as de nivel inicial será competencia
de
ARTÍCULO 7°: El
régimen laboral de educadores/as comunitarios/as de nivel inicial se regirá, en
lo pertinente, por las normas que a tal efecto establece
ARTÍCULO 8°: El
régimen laboral del personal administrativo, auxiliar y de maestranza de las
instituciones comunitarias de nivel inicial se regirá, en lo pertinente, por lo
que a tal efecto establece
ARTÍCULO 9°: El escalafón general de las instituciones comunitarias de nivel inicial será establecido por la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO IV
De las articulaciones interinstitucionales
ARTÍCULO 10:
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 11: En
los casos en que las instituciones comunitarias de nivel inicial, que brinden
educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, contaren con
educadores/as comunitarios/as de nivel inicial sin título docente,
ARTÍCULO 12: Las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial que se crearen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, para brindar educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, deberán contar con educadores/as comunitarios/as con título docente para atender esa matrícula. Idéntica disposición se aplicará a las instituciones educativas comunitarias de nivel inicial existentes, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley comiencen a brindar educación y cuidado a alumnos de cuatro (4) y cinco (5) años de edad.
ARTÍCULO 13: Modifícase el inciso a) del Artículo 15 del Decreto-Ley 9.319/79, Sistema Provincial de Bibliotecas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso a) Subvención mensual para el pago de gastos de
funcionamiento y adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será
equivalente al duplo del sueldo básico inicial actualizado
de un maestro de grado perteneciente a
ARTÍCULO 14: El
Poder Ejecutivo garantizará anualmente en la partida presupuestaria de
ARTÍCULO 15: El Poder Ejecutivo reglamentará la ley dentro del término de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en