LEY 5965
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7846, 8772,10408 y 15078.
"Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera".
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Denomínase a la presente "Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera".
ARTICULO 2°: Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterránea, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en innocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.
ARTICULO 3°: Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.
ARTICULO 4°: Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación ni habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los mismos evacuen efluentes en contravención con las disposiciones de la presente ley, sin la aprobación previa de dicho efluente por los organismos competentes de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de Obras Sanitarias de la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la Provincia.
ARTICULO 5°: Los permisos de descargas residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes.
ARTICULO 6°: Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de los efluentes residuales industriales respectivos.
ARTICULO 7°: Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes, y procederá, si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 10408). Los infractores de la presente ley serán pasibles de una multa desde CIEN AUSTRALES (A 100) hasta CIEN MIL AUSTRALES (A100.000), las que serán graduadas de acuerdo a la importancia de la contravención.
El Poder Ejecutivo deberá actualizar trimestralmente los montos establecidos en este artículo, de conformidad a las variaciones del Indice de precios al Consumidor (Costo de Vida), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 9°: Las municipalidades tendrán, por virtud de esta ley, la facultad de imponer y percibir las multas establecidas en el artículo anterior, las que se destinarán a reforzar las partidas municipales para obras de saneamiento urbano.
ARTICULO 9° BIS: (Artículo incorporado por Ley 15078) Los ingresos percibidos en concepto de multas, tasas y/o aranceles producto de la aplicación de la presente Ley, y su reglamentación, que correspondan a la Provincia ingresarán y se destinarán a Rentas Generales.
ARTICULO 10°: Cuando por aplicación de la presente ley se dispusiera la clausura de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensión temporaria de sus actividades, los propietarios afectados por la sanción, quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura impuesta. Sin con motivo de la clausura, el establecimiento industrial cesara definitivamente en sus actividades, no se considerará dicha situación como caso de fuerza mayor, debiéndose abonar las indemnizaciones a su personal de acuerdo a lo establecido en las leyes vigentes.
ARTICULO 11°: A partir de la promulgación de la presente ley, fíjase un único e improrrogable plazo de dos (2) años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.
ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo, por intermedio de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública deberá, dentro de lo que a cada uno compete reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 13°: Derógase la Ley 5.552 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.
ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.