LEY 3588

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Dentro del plazo de seis meses los propietarios de marcas de ganado mayor, deberán renovar el registro de las mismas, en la Oficina de Marcas de la Dirección General de Rentas de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2º.- Cada marca será catalogada, y el número de inscripción que le corresponda, le será dado en propiedad y servirá para determinarla.

 

ARTÍCULO 3º.- Durante este mismo plazo los propietarios de ganado menor, deberán registrar y renovar en la Intendencia Municipal, los boletos de señal, en la forma que reglamente la Municipalidad del partido.

 

ARTÍCULO 4º.- Toda transferencia de marcas renovadas de acuerdo con la presente ley, que se efectúe en lo sucesivo, se anotará en la misma oficina, quien lo comunicará a la Municipalidad respectiva.

 

ARTÍCULO 5º.- Los propietarios que no den cumplimiento a la renovación del registro de marcas perderán el derecho al uso de las mismas.

 

ARTÍCULO 6º.- El pedido de renovación o registro para cada marca deberá hacerse en un sello de un peso moneda nacional, debiendo adjuntarse el boleto respectivo.

 

ARTÍCULO 7º.- Las marcas cuyos registros no sean renovados o inscriptos dentro del término establecido en el artículo primero de esta ley, no tendrán efecto legal alguno, quedándoles prohibido a las autoridades administrativas, municipales y judiciales, dar curso a los asuntos relacionados con las marcas de hacienda, que no se encuentren dentro de las condiciones de la presente ley y los decretos reglamentarios que dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 8º.- Todas las marcas registradas en la Oficina de Marcas de la Dirección de Rentas, durante el año 1914, deberán renovarse igualmente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y el Poder Ejecutivo acordará, en este único caso, los boletos sin cargo, para su expedición a los interesados.

 

ARTÍCULO 9º.- Las Municipalidades de cada partido, desde la promulgación de la presente Ley, procederán a renovar el registro de marcas y señales que posean, de acuerdo con los boletos que expida la Oficina de Marcas de la Provincia y en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- La expedición de certificados de venta y guías de ganado se efectuará por intermedio de las Municipalidades de la Provincia, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 11.- La Contaduría General abrirá una cuenta especial para los valores de renovación del Registro de Marcas creado por la presente ley, debiendo imputar a la misma los gastos que autorice el Poder Ejecutivo para la renovación del Registro de Marcas de la Provincia.

 

ARTÍCULO 12.- Por la renovación del registro de cada marca se abonará un sello especial de veinticinco pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 13.- Las ventas de hacienda de ganado mayor o menor, como las transferencias de marcas, certificados y guías, que se efectúen en virtud de órdenes emanadas de autoridades judiciales o nacionales o de otras provincias, o las que se hagan por mandatos recibidos por particulares, en juicios sucesorios tramitados fuera de la jurisdicción de la Provincia, se harán efectivas en adelante por intermedio de un Juez de Primera Instancia de ésta, debiéndose comprobar en todos los casos previamente el pago de impuesto a las herencias o el de sellos que corresponda.

 

ARTÍCULO 14.- Se reputará comprobado el pago da los impuestos a las herencias y el de sellos, siempre que se presente un certificado expedido por la Dirección General de Rentas de la Provincia en el sello correspondiente.

 

ARTÍCULO 15.- Para la validez de las ventas de haciendas mayores o menores, efectuadas por los intermediarios, administradores, encargados de establecimientos ganaderos o rematadores, es necesario que éstos justifiquen previamente, ante la autoridad administrativa correspondiente, la autorización respectiva, dada en instrumento público o privado por el propietario de las haciendas, así como la propiedad de las mismas, por aquél.

 

ARTÍCULO 16.- Las autoridades administrativas tomarán nota de las escrituras públicas, poderes especiales o generales e instrumentos privados que autoricen ventas de ganados mayores o menores, debiendo transcribir en un libro especial los datos pertinentes.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.