LEY 3275
Desagües privados y de interés publico. Saneamiento de tierras.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Los desagües parciales en la Provincia de Buenos Aires serán de interés privado o de interés público.
Los desagües de interés privado serán aquellos que beneficien única y exclusivamente a un fundo o propietario.
Los desagües de interés público serán aquellos que beneficien a la salud pública, a dos o más fundos o a veinte mil hectáreas de tierra cuando menos.
ARTÍCULO 2.- Todo propietario que quiera desaguar su terreno, de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos por entre las propiedades que separen su fundo de una corriente de agua o de toda otra vía pública de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Todo el que pretenda llevar a cabo obras de desecación o desagüe a través de propiedades ajenas, se presentará con solicitud en forma ante la Dirección de Desagües, haciendo valer las razones que le asisten, y acompañando: un plano del perímetro de su heredad con designación de la parte de terreno pantanoso o inundado que desea desaguar o desecar; el proyecto de las obras que pretenda ejecutar, trazado del canal, pendiente que ha de tener, dirección de las aguas sobrantes, señalando con curvas los niveles del terreno en toda la extensión del canal, con relación al cauce por donde se proyecte la salida de las aguas, los terraplenes que han de proteger a los predios sirvientes de inundaciones, pendientes de los taludes, diques, puentes y pasos necesarios para las heredades sirvientes que han de construirse, tiempo en que han de principiar y terminar las obras y demás circunstancias que considere necesario enumerar.
El proyecto de las obras, así como la memoria que debe acompañarlo, deberán ser firmados por ingenieros, agrimensores o ingenieros agrónomos.
ARTÍCULO 4.- Nadie podrá penetrar en propiedad ajena, so pretexto de practicar estudios para la construcción de canales de desagües, sin consentimiento del propietario, o en su defecto, un permiso expreso acordado por la Dirección de Desagües.
Todos los daños y perjuicios que se ocasionen por las personas debidamente autorizadas para practicar esos estudios, serán indemnizados por éstas a los propietarios perjudicados.
ARTÍCULO 5.- En caso de que para proyectar las obras de desagües a construir fuere necesario hacer un estudio previo del terreno, penetrando en las propiedades vecinas, el interesado deberá presentar una solicitud con este objeto a la Dirección de Desagües, la que otorgará el permiso correspondiente, haciéndoles saber a los propietarios sobre cuyos terrenos deberán efectuarse los estudios, y haciendo constar el nombre del perito designado, como también, el plazo fijado para llevarlas a cabo.
ARTÍCULO 6.- La citación se hará por cédula, que se entregará personalmente al propietario o al representante, mayordomo o encargado, sin perjuicio de que la Dirección de Desagües lo haga saber por edictos por el término de diez días. A los efectos de esta Ley, se considera que los propietarios de los predios tienen en ellos su domicilio legal.
ARTÍCULO 7.- Mientras el perito designado en el artículo 3º practique los trabajos previos, los propietarios interesados podrán hacerle las observaciones que crean convenientes, y aquél deberá consignarlas y elevarlas conjuntamente con su proyecto a la Dirección de Desagües.
ARTÍCULO 8.- Citados los propietarios de heredades afectadas por las obras que se proyectan a fin de que comparezcan dentro de quince días y oídos si se hubiesen presentado, la Dirección de Desagües, observando las disposiciones del Código Civil, resolverá si se acuerda o no el derecho de construir las obras, debiendo hacerlo en todo caso previo el pago a los interesados o el depósito en subsidio de una suma que considere aproximada al monto de las indemnizaciones correspondientes a los dueños de las heredades sirvientes.
Estas resoluciones serán notificadas por cédula y apelables dentro de diez días para ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, pudiendo ser entregadas las reclamaciones a los valuadores de los respectivos partidos.
ARTÍCULO 9.- Una vez que el Poder Ejecutivo, en caso de apelación, aprobara o modificara la resolución de la Dirección de Desagües, bastará la consignación del monto de las indemnizaciones a la orden conjunta del Poder Ejecutivo y de los interesados para poder ejecutar las obras, sin perjuicio del derecho que a los mismos corresponda para hacerla fijar en definitiva ante la Suprema Corte de Justicia, entablando su acción dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo. Vencido ese plazo sin deducirse acción judicial, la resolución del Poder Ejecutivo quedará ejecutoriada.
La resolución del Poder Ejecutivo sólo es recurrible ante la Suprema Corte, en lo relativo al cuantum de la indemnización, pero no en cuanto a la concesión de la servidumbre, su trazado, etcétera.
ARTÍCULO 10.- La indemnización se fijará en todos los casos por la Dirección de Desagües, por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte, en su caso, de acuerdo con las reglas prescriptas en el artículo 3085 del Código Civil, a saber: “El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto, y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes o por disposición del Juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá, al dueño del predio sirviente.”
ARTÍCULO 11.- El procedimiento a seguir para la fijación de la indemnización ante la Suprema Corte, será el establecido por la Ley General de Expropiación.
ARTÍCULO 12.- Las costas y gastos de estos juicios serán a cargo de quienes los inicien, siempre que la indemnización fijada por los Jueces, confirme o no difiera en más de un diez por ciento de la señalada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- La Dirección de Desagües podrá decretar la caducidad de la concesión siempre que las obras no se ejecutaren en el tiempo y forma que se establezca en el decreto que haga el acuerdo. Podrá ordenar igualmente las modificaciones que considere equitativas, para evitar mayores perjuicios a los demás propietarios. Si las obras debiesen afectar alguna línea férrea se dará intervención a las empresas.
ARTÍCULO 14.- Cuando los canales de desagüe deban construirse de acuerdo con el Código Civil, a lo largo de las vías públicas, el propietario de las obras no estará obligado a pagar suma alguna por la ocupación, pero deberá costear los alambrados de defensa del canal y su conservación. Los canales que atraviesen propiedades privadas deberán alambrarse o no, según lo resuelva la Dirección de Desagües, atendiendo a las circunstancias.
En caso de utilizarse parte de los caminos públicos para ejecutar las obras, la Dirección de Desagües, antes de resolver, deberá oír al Ministerio de Obras Públicas o a la Municipalidad, según la categoría del camino.
ARTÍCULO 15.- Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
Para la fijación de estas sumas se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 3º, 8º, 9º, 10 y 11, siendo suficiente el pago o consignación de las cantidades fijadas por la Dirección de Desagües o por el Poder Ejecutivo, en su caso, para poder ejecutar las obras, salvo el derecho de los interesados para acudir a la Suprema Corte en la forma y plazos establecidos en los artículos citados.
ARTÍCULO 16.- Cuando varios propietarios se pusieran de acuerdo para hacer trabajos de canalización o drenaje para el desagüe de sus tierras, formarán una asociación, y las obligaciones que proporcionalmente cada uno se imponga resultarán de los términos del contrato que la constituya.
ARTÍCULO 17.- Constituida la asociación en esta forma, su representante legal podrá solicitar de la Dirección de Desagües la concesión para construir las obras necesarias, sometiéndose a las reglas y procedimientos establecidos para los particulares.
ARTÍCULO 18.- Cuando entre los asociados surjan dificultades con respecto a la forma de la construcción de las obras, o no pudieran ponerse de acuerdo sobre puntos no previstos expresamente en el contrato o sobre interpretación del mismo, la cuestión se someterá al laudo de árbitros arbitradores, que serán nombrados uno por cada parte y un tercero por la Dirección de Desagües.
ARTÍCULO 19.- Si las dificultades provinieran por sus relaciones jurídicas con los propietarios de los predios sirvientes, después de acordada la concesión, tocará resolver el punto a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 20.- Es obligación de los concesionarios particulares o asociaciones para construir obras de desagües o saneamiento, señalar los gastos que anualmente les corresponde, para la conservación de las obras en buen estado.
ARTÍCULO 21.- Todo obstáculo opuesto a la regular circulación y corriente de las aguas en los canales de desagüe, será levantado en el más breve plazo por el propietario de las obras; y si no lo hiciera, o no contribuyera a los gastos que para la conservación le corresponda, podrá ser penado por la Dirección de Desagües, y a instancia de parte interesada, con multa que no baje de cien pesos, ni exceda de mil, y sujeto a la responsabilidad civil ante la autoridad judicial, por los daños y perjuicios que su negligencia ocasione. En idénticas responsabilidades incurrirán los terceros que, directa o indirectamente, perjudiquen las obras o su conservación.
ARTÍCULO 22.- Siempre que sea necesario construir obras para el desagüe o saneamiento de una heredad inundable, o para desecación de una laguna o terreno pantanoso, se preferirá el proyecto que presente mayores ventajas técnicas, o que afectando a menor número de propiedades ajenas, lo lleve hasta derramar sus aguas en un canal principal, o en el cauce de aguas del dominio público más cercano, siempre que el mayor volumen de agua que éste reciba no refluya en perjuicio de las heredades que deban servirse de ese caudal para la toma de agua, para la irrigación, abastecimiento a las poblaciones, etcétera.
ARTÍCULO 23.- En todos los casos en que deba abrirse canal descubierto para el desagüe de heredades inundadas, será obligación del concesionario construir puentes en los caminos públicos o pasos existentes en la época de la concesión, para el fácil acceso del público y de las heredades sirvientes.
ARTÍCULO 24.- Cuando varios propietarios de heredades fueran dueños en común de una laguna o terreno inundado o pantanoso, y no se pusieran de acuerdo para efectuar el desagüe, la Dirección de Desagües podrá, a instancia de cualquiera de ellos, ordenar se levante el plano de las obras que sea necesario ejecutar, y a costa del peticionante.
ARTÍCULO 25.- Hecho el plano a que se refiere el artículo anterior, con la memoria descriptiva de la obra, la Dirección de Desagües citará a todos los propietarios interesados en el desagüe o saneamiento, notificándoles personalmente en la forma establecida en el artículo 6º, para que comparezcan en el término de un mes a conocer el proyecto de las obras a realizarse, y a fin de que manifiesten si están dispuestos a contribuir en la parte proporcional que les corresponde, a indicar las modificaciones que juzguen oportunas y los perjuicios que la obra pueda irrogarles.
ARTÍCULO 26.- Si alguno o varios de los propietarios interesados, se negasen a contribuir, o no contestasen dentro del término que se les señala, la Dirección de Desagües, oído el dictamen de la oficina técnica, podrá conceder a los que consientan el derecho de hacer las obras de desagüe en la forma y modo establecidos en esta Ley. La concesión no se acordará si se tratare de lagunas de agua permanente, en que se explote o sea posible explotar la pesca como industria, y siempre que el interés industrial resulte mayor que el agrícola o ganadero, se pagará una indemnización al propietario de la laguna.
ARTÍCULO 27.- Siempre que dos o más propietarios consientan en hacer las obras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá por constituída la asociación, sirviendo de instrumento constitutivo el acta que en juicio verbal, celebrado con presencia de todos los interesados, se levante y la resolución de la Dirección de Desagües, que la apruebe expresamente, aceptada y consentida por los mismos.
ARTÍCULO 28.- El concesionario o concesionarios tendrán derecho a cobrar por la vía de apremio de los propietarios colindantes que no concurrieran a las obras, la parte proporcional que les corresponda en los gastos.
ARTÍCULO 29.- Antes de otorgarse la concesión se llenarán todas las formalidades prescriptas en esta Ley para esta clase de obras, señalándose el término dentro del cual deberán empezarse y terminarse, bajo pena de caducidad de la concesión.
ARTÍCULO 30.- Cuando para la mejor higiene de las poblaciones urbanas, fuera necesario el desagüe o desecación de terrenos encharcadizos, la autoridad administrativa o municipal podrá ordenar al propietario que verifique las obras dentro del término prudencial que se le señale.
ARTÍCULO 31.- Si no lo hiciera dentro de ese término, el Estado o la Municipalidad podrá hacerlas ejecutar por cuenta del propietario. El propietario está obligado sólo a contribuir hasta la suma del valor que importe el terreno saneado, vendido en remate público por la autoridad administrativa, cubriéndose el déficit, si lo hubiera, con los recursos del municipio a que corresponda el terreno.
ARTÍCULO 32.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de terrenos públicos, con permiso de la Municipalidad o del Estado, la piedra y tierra que consideren indispensable para el terraplén y demás obras.
ARTÍCULO 33.- A los efectos del pago de la contribución directa de la Provincia, no se computará el mayor valor adquirido por el saneamiento de terrenos que a la sanción de esta Ley estuvieren inundados, fuesen pantanosos o encharcadizos. Este beneficio queda asegurado por diez años.
ARTÍCULO 34.- Las reglas establecidas en el Código Civil para servidumbre de acueductos se extienden a las obras que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
ARTÍCULO 35.- Nadie podrá establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo, y siempre que no se obstaculice el curso natural de las aguas.
ARTÍCULO 36.- Ningún establecimiento industrial u otro, podrá desagotar en los canales de desagüe substancias nocivas a la salubridad, a las haciendas o a la vegetación. La Dirección de Desagües velará por el cumplimiento de este artículo, pudiendo imponer multas a los infractores, dentro de la suma de mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del derecho de los particulares damnificados, para hacerse indemnizar ante la justicia ordinaria el daño causado.
ARTÍCULO 37.- El propietario de las obras deberá colocar en el límite divisorio de su propiedad, o en y en el de cada uno de los que fuere atravesando, rejillas que impidan el arrastre por las aguas de animales muertos o plantas nocivas.
ARTÍCULO 38.- Todas las decisiones de la Dirección General de Desagües, serán apelables ante el Poder Ejecutivo dentro de un plazo perentorio de diez días. La intervención de la Dirección de Desagües en la presente Ley, será de carácter permanente.
ARTÍCULO 39.- Construídas las obras de desagüe autorizadas por esta Ley, no podrán ser habilitadas sin previo examen y conformidad de la Dirección de Desagües.
ARTÍCULO 40.- Toda violación de lo dispuesto en esta Ley, y cualquier oposición al cumplimiento de las obligaciones que por ella se imponen, se castigará con una multa que no bajará de cien pesos ni excederá de mil.
ARTÍCULO 41.- Las multas las impondrá la Dirección de Desagües, y se harán efectivas por los procuradores fiscales ante el Juez de lo Civil en turno, en el momento en que se impongan, debiendo aplicarse su importe a la conservación de las obras generales de desagües.
ARTÍCULO 42.- Decláranse de utilidad pública los desagües de interés público. Su construcción se regirá por las disposiciones de esta Ley, debiendo ser obligatoria y no voluntaria la asociación a que se refieren los artículos 16 y siguientes. Los propietarios favorecidos por la obra a realizarse, aunque el canal no atraviese sus campos, pero siempre que los beneficie ostensiblemente, según informe de la Dirección de Desagües, concurrirán a su construcción y sostenimiento, en proporción de los beneficios y perjuicios que reciban. La asociación obligatoria gozará del privilegio de poder realizar las obras utilizando el personal técnico de la Dirección de Desagües. Tendrá derecho a solicitar del Banco de la Provincia, en préstamo, el importe de la obra a realizarse, a un interés módico y a largo plazo. El gobierno construirá por su cuenta los puentes que las nuevas obras exijan.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.