LEY 4048
Reglamentando la profesión de Ingeniero
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6075 y 9674.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley las profesiones de ingeniero en todas sus especialidades, arquitecto y agrimensor, dentro de las limitaciones de cada título, sólo podrán ser ejercidas por personas que tengan diploma expedido por una universidad nacional, sin perjuicio de lo establecido en el tratado de Montevideo del año 1889, de lo dispuesto en la ley nacional Nº 4416 y de la validez de los diplomas ya reconocidos por la Provincia.
ARTÍCULO 2.- Los becados por el gobierno Nacional y provinciales, diplomados por universidades y escuelas especiales extranjeras, oficiales de la ingeniería, arquitectura y agrimensura, podrán ejercer sus profesiones previa calificación por las universidades nacionales, de las funciones a que los habilita el título expedido por aquéllas.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 9674) La palabra “Ingeniero” deberá ser siempre acompañada por su calificación: Civil, Hidráulico, Electricista, Industrial, Mecánico, Agrónomo, Químico; en Industrias Químicas, etc.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio de la profesión:
a) El ofrecimiento o la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos técnicos de dichas profesiones.
b) El desempeño de cargos públicos dependientes del gobierno de la Provincia y de las municipalidades, que requieran los conocimientos propios de dichas profesiones.
c) La presentación ante las mismas autoridades o reparticiones, de cualquier documento, planos o estudios sobre asuntos de ingeniería, arquitectura o agrimensura.
d) La presentación de informes periciales en todos los casos en que sea necesario efectuarlos, ante cualquiera de los fueros de los tribunales de la Provincia, o ante autoridad o repartición provincial o municipal y las tasaciones en los casos de disconformidad de la partes a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de los que se refieren a predios rústicos y explotaciones agropecuarias especificadas en la ley 3960.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 6075) En todos los casos el proyecto, dirección y/o construcción de obras de arquitectura, estarán sujetos a las siguientes normas, dentro de las categorías que se determinan a continuación:
a) Primera categoría: Ingenieros de todas las especialidades, cuyos planes de estudio los capaciten técnicamente para el desempeño de estas funciones, y arquitectos.
Segunda categoría: Maestros mayores de obras egresados del ciclo superior y de instituciones debidamente autorizadas, que a juicio de los organismos educacionales competentes, reúnan equivalente capacidad técnica.
Tercera categoría: Todos los títulos de constructor otorgados por institutos oficiales y autorizados.
b) Las categorías enunciadas en el inciso a), habilitan a los comprendidos en las mismas, para la realización de las obras que se detallan a continuación:
Primera categoría: Proyecto, dirección y/o construcción de todo tipo de obra sin limitación alguna;
Segunda categoría: Proyecto, dirección y/o construcción de hasta planta baja, un subsuelo, tres pisos altos y dependencias en azotea, exceptuándose las construcciones que requieran estructuras especiales no contempladas en sus respectivos planes de estudio;
Tercera categoría: Proyecto, dirección y/o construcción de hasta planta baja, un subsuelo, un piso alto y dependencias en azotea, exceptuándose las construcciones que requieran estructuras especiales no contempladas en sus respectivos planes de estudio.
Para el ejercicio de las facultades de proyectar o dirigir, los comprendidos en las categorías segunda y tercera, deberán acreditar una actuación no menor de dos años consecutivos en la práctica de la construcción.
Las municipalidades respetarán los derechos adquiridos de todos aquellos que, en virtud de las reglamentaciones respectivas hayan sido habilitados para proyectar y/o dirigir y/o construir obras de arquitectura, manteniéndose a los mismos en la categoría asignada a la promulgación de la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, las municipalidades no podrán habilitar para construir obras de arquitectura, a quienes no estén comprendidos dentro de las categorías especificadas en el inciso a).
Exceptúanse las municipalidades donde no se hubieran inscripto profesionales de ninguna de las tres categorías, en las que podrán ejercer todos aquellos que acrediten una actuación no menor de diez años consecutivos en la práctica de la construcción, obras de arquitectura cuya superficie cubierta no exceda de ochenta metros cuadrados (80 m2), pudiendo comprender planta baja y sótano de reducidas dimensiones.
ARTÍCULO 6.- Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos públicos o privados, atinentes a cualquiera de las profesiones reglamentadas por la presente ley, deberá tener como representante técnico a un profesional que se encuentre en las condiciones del artículo 1.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Obras Públicas llevará un registro que se formará con los profesionales que acrediten con la presentación de sus diplomas, su carácter de tales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1. El Ministerio expedirá al interesado un certificado haciendo constar la inscripción.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses de promulgada esta ley, solicitará de la Universidad Nacional de La Plata, determine las funciones profesionales a que habilita cada título expedido o revalidado en las universidades nacionales.
ARTÍCULO 9.- Para la regulación de honorarios por trabajos devengados en los juicios, o por remuneración de servicios extrajudiciales, en los casos que por haber menores o incapaces interesados, o disconformidad de partes deben ser fijados judicialmente, el juez que intervenga pasará el expediente al Ministerio de Obras Públicas a fin de que sean regulados por la dirección técnica respectiva. Igualmente el Ministerio, por intermedio de la Dirección Técnica respectiva, procederá a establecer los honorarios por trabajos extrajudiciales en el caso de que los interesados recurran directamente con tal objeto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.