DEROGADA POR LEY 8686
LEY 8268
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8636.
Orgánica de
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
TÍTULO I
MISIÓN Y FUNCIÓN
CAPÍTULO I
Objetivos y relaciones
ARTÍCULO 1º.-
Desempeña sus funciones en todo el territorio
de
ARTÍCULO 2º.- Ausente la autoridad policial
federal, marítima o de gendarmería nacional, el personal de
Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos o instrumentos del delito si los hubiere.
ARTÍCULO 3º.- Los integrantes de
Las divisiones administrativas que para el mejor desempeño de las funciones policiales se crearen, serán meramente de orden interno.
ARTÍCULO 4º.- La obligación que consagra el artículo anterior regirá también cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón de su cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar y en condiciones de hacerlo;
c) Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias, no satisfaga las necesidades del procedimiento.
En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.
ARTÍCULO 5º.- Cuando el personal de
CAPÍTULO II
Función de
ARTÍCULO 6º.- La función de policía de seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención y represión del delito.
ARTÍCULO 7º.- A los fines del artículo anterior,
corresponde a
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza;
b) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo;
c)
Asegurar
la plena vigencia del orden constitucional y las leyes y el libre ejercicio de
los poderes de
d) Defender las personas y la propiedad amenazados de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos;
e) Realizar toda observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios correspondientes;
f) Intervenir para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas en la realización de reuniones públicas;
g) Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme con las normas que sobre el particular se dicten;
h) Controlar el tránsito público, sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;
i)
Intervenir
mediante el control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y
demás actos que se relacionen con armas de fuego, municiones y explosivos,
fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones en vigencia.
Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de fuego de uso
civil, en los casos que
j)
Colaborar
con
k) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de exposición o escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución o su coparticipación;
l) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres;
m) Recoger los presuntos alienados que se encuentren en lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos se enviarán a los establecimientos creados para su atención dando intervención a la justicia. Detener a los presuntos alienados cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados. En igual forma deberá proceder con los alcoholistas crónicos o toxicómanos que pudieran dañar su salud o la de terceros o afecten la tranquilidad pública;
n) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Leyes correspondientes en la materia. Proceder en forma similar con los depósitos abandonados por los detenidos;
ñ) Asegurar los bienes dejados por desaparición, alineación o fallecimiento del propietario sin derecho habientes conocidos, dando intervención a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, de acuerdo con las leyes de la materia; actuar también en los casos de fallecimiento natural de personas sin familiares conocidos;
o) proteger a los desvalidos, impedidos, abandonados e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia;
p) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización de los servicios de lucha contra el fuego y otros estragos, por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes en la materia.
CAPÍTULO III
Atribuciones
ARTÍCULO 8º.- Para el ejercicio de su función, son atribuciones de
a) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse.
La detención no podrá prolongarse más tiempo que el indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de 24 horas;
b) Expedir certificaciones de antecedentes y demás credenciales legales o reglamentarias;
c)
Vigilar, registrar y calificar a las personas
habitualmente dedicadas a una actividad que
d) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos y locales en venta.
Controlar conductores y pasajeros de vehículos que se encuentren en circulación;
e) Proponer la sanción de edictos policiales cuando fueren necesarios para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público;
f) A los fines de la regulación y fiscalización del tránsito público cuando se lo requiera:
1. Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones sobre el tránsito público.
2. Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del tránsito público.
g) Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines, para fiscalizar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interesen a la función de policía de seguridad y en cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas. Para el ingreso de la autoridad policial a las habitaciones, deberá cumplimentarse con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente.
h) Organizar un censo domiciliario y de ocupación por zonas, según lo determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9º.- A
a) Proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo, para ejecutar sus resoluciones:
b) Prestar el auxilio necesario para la ejecución de mandamientos judiciales y para hacer cumplir las resoluciones de las autoridades legislativas, municipales, administrativas o de entes autárquicos, tanto nacionales como provinciales, legalmente facultadas para requerirlos;
c) Hacer uso de la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración de delitos y en toda otra circunstancia que lo haga necesario;
d) A sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas, para asegurar la defensa oportuna de su persona, de terceros o de su autoridad.
Cuando alguna autoridad solicitare la realización de diligencias que no consistan estrictamente en el auxilio de la fuerza pública o en las tareas de investigación, se entenderá que las mismas revisten carácter de cooperación o concurrencia y deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, quien resolverá atendiendo a las exigencias del servicio y a las circunstancias del caso. Dicha autorización podrá obviarse cuando se trate de medidas de interés general y no existan otros medios idóneos para cumplirla. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones para la presente disposición.
ARTÍCULO 10.- Las facultades enumeradas en los artículos precedentes no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad públicos y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general. Las facultades se ejercerán mediante resoluciones y órdenes escritas, con las formalidades legales.
CAPÍTULO IV
Función de
ARTÍCULO 11.- En el ejercicio de la función de Policía Judicial le corresponde:
a)
Investigar y reprimir los delitos, practicando
las diligencias para asegurar su prueba y descubrir y detener a sus autores y
partícipes, entregándolos a la autoridad judicial correspondiente, con arreglo
a las facultades y deberes que las leyes establecen para
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones del Poder Judicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º;
c)
Cooperar con
d) Realizar las pericias que soliciten las autoridades judiciales o administrativas siempre que puedan cumplirse en sus laboratorios o por sus expertos. Hasta tanto sean debidamente reglamentadas las funciones policiales que requieren especialización técnica, la designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones policiales que requieren conocimientos técnicos especiales, determinando los requisitos para la especialización y otorgamiento de la habilitación correspondiente.
e) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo, dictados por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a disposición de la misma;
f) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de las policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva;
g) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos;
h) Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios en ningún caso serán entregados a otra autoridad.
Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieren en los casos y formas que establezca la reglamentación;
i) Organizar el registro de detenidos con sede en cada una de las unidades regionales para lo cual cada seccional de policía deberá comunicar los datos de identificación del detenido dentro del plazo de doce horas de producida la detención.
ARTÍCULO 12.- Cuando el Juez se haga cargo de las actuaciones
sumariales, el instructor del sumario actuará como auxiliar de la ajusticia en
los términos de
ARTÍCULO 13.- El Reglamento podrá disponer de competencia y
unificación de procedimientos policiales para la mejor aplicación de
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a ambas funciones
ARTÍCULO 14.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de
ARTÍCULO 15.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para allanamientos domiciliaros con fines de pesquisa, detención de personas y secuestro.
La autorización judicial no será necesaria cuando el procedimiento deba realizarse en lugares públicos o de acceso habitual de público y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales.
CAPÍTULO VI
Coordinación con otras policías
ARTÍCULO 16.- A título de cooperación y con carácter de
reciprocidad, los funcionarios policiales de
ARTÍCULO 17.-
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
División orgánica
ARTÍCULO 18.-
1) Jefatura de Policía;
2) Subjefatura de Policía;
3) Estado Mayor;
4) Dirección General de Seguridad;
5) Dirección de Investigaciones;
6) Dirección de Informaciones;
7) Dirección de Personal;
8) Dirección Judicial;
9) Dirección Logística;
10) Dirección de Institutos;
11) Dirección de Administración;
12) Dirección de Bienestar Social.
ARTÍCULO 19.- Como dependencias directas de
a) Secretaría General;
b) Asesoría Letrada;
c) Secretaría de Faltas.
ARTÍCULO 20.- El Estado Mayor estará constituido por los funcionarios que ejerzan la titularidad de las Direcciones mencionadas en el artículo 18. Contará con un Departamento de Planeamiento.
ARTÍCULO 21.- El orden de prelación de los organismos que componen
la estructura de
1) Jefatura;
2) Subjefatura;
3) Estado Mayor;
4) Dirección General de Seguridad;
5) Direcciones;
6) Departamentos;
7) Divisiones;
8) Secciones;
9) Subsecciones.
CAPÍTULO II
Conducción Superior
ARTÍCULO 22.-
ARTÍCULO 23.-
Le corresponderá conducir operativa
y administrativamente
ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 8636)
Cuando a juicio del Poder
Ejecutivo razones de orden particular lo aconsejen, podrá designar para el
cargo de Subjefe a un oficial superior en actividad de las Fuerzas Armadas de
El Subjefe de Policía ejercerá la jefatura del Estado Mayor. Tendrá además las funciones que dentro del marco de la presente Ley, o de las que en el futuro se dicten, se le asignen.
ARTÍCULO 24 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 8636) El Jefe de Policía podrá delegar en el Subjefe, la firma de expedientes del despacho diario, como también cualesquiera otra función que estime conveniente para el mejor cumplimiento de la misión asignada a la institución.
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Estado Mayor la propuesta y
tratamiento de la política interna y recursos de
ARTÍCULO 26.-
El titular de este organismo
será, en caso de vacancia temporal o definitiva del Jefe y Subjefe de Policía,
su reemplazante natural. Asimismo, desempeñará
ARTÍCULO 27.- Es facultad del Director General de Seguridad para el
cumplimiento de la misión específica de Policía, convocar a los titulares de
las Direcciones que conforman la organización de
ARTÍCULO 28.-
Funcionará también como órgano de
ARTÍCULO 29.-
ARTÍCULO 30.-
ARTÍCULO 31.-
ARTÍCULO 32.-
ARTÍCULO 33.-
ARTÍCULO 34.-
ARTÍCULO 35.-
ARTÍCULO 36.-
TÍTULO III
MEDIOS
CAPÍTULO I
Fondos y recursos
ARTÍCULO 37.-
A tal fin, anualmente,
CAPÍTULO II
Escalafones
ARTÍCULO 38.- Los recursos humanos asignados a
a) Personal de Seguridad;
b) Personal Auxiliar de Seguridad;
c) Personal Civil.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39.-
ARTÍCULO 40.-
ARTÍCULO 41.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos
adoptados por
Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación de “Policía” en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial.
ARTÍCULO 42.- Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de
ARTÍCULO 43.- Derógase
ARTÍCULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en