DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DECRETO 963
La Plata, 11 de abril de 2001.
VISTO: Lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4.574/98, modificado por el Decreto 3.615/00; y
CONSIDERANDO:
Que conforme dicha disposición normativa se determina que cuando el imputado no hiciere uso de la opción contemplada en el artículo 16 del ordenamiento procedimental precitado, se le proveerá un defensor letrado de oficio del cuerpo que se creare a tal efecto.
Que partiendo de dicha directriz normativa y atendiendo a la trascendencia de los cometidos desplegados en dicho ámbito, sustentados en la actividad asignada a órganos administrativos imparciales e independientes, deviene indispensable materializar los mecanismos funcionales adecuados para optimizar en forma eficiente el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y debido proceso de quienes resulten sumariados, conforme a las directrices de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Carta Fundamental de la Provincia tal como lo precepta el artículo 51 de la Ley 12.155.
Que en tal sentido, y fortaleciendo el adecuado nivel de simetría que debe existir entre los medios de acusación y defensa, receptando los postulados del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma supranacional de jerarquía constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22) de la Constitución Nacional, que enuncia el derecho a ser asistido por un defensor, se torna procedente la concreción efectiva de un ámbito funcional de defensa del funcionario policial de carácter especializado, asumido por un organismo con destacada trayectoria en la valoración jurídico legal de las actuaciones sustanciadas en la órbita policial.
Que siguiendo los postulados enunciados y facilitando una recepción efectiva de los mandatos constitucionales, entre los derechos del personal policial destácase en el artículo 15 inciso II) del Decreto Ley 9.550/80 la asistencia letrada a cargo de profesionales de la Institución.
Que si bien es cierto que el artículo 296 del Decreto 1.675/80 establece limitación respecto a los letrados de la Asesoría Letrada, tal circunstancia ha sido superada por los distintos cambios estructurales y de competencias ante la actual inexistencia de intervención de aquel organismo en la substanciación del sumario disciplinario, competencia asignada a otro ámbito de dictamen de la Policía.
Que fortaleciendo las premisas del artículo 51 de la Ley 12.155, dicha previsión de incidencia orgánica propiciará un marco funcional y profesional adecuado para garantizar al personal policial un adecuado ejercicio de su derecho de defensa acorde a los preceptos expuestos en los considerandos precedentes.
Que el dictado de la presente se realiza en ejercicio de las facultades reglamentarias 17 del Decreto 4.574/98 modificado por el Decreto 3.615/00 y el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - La provisión de oficio de los letrados a efectuarse conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 4.574/98 modificado por el Decreto 3.615/00, será ejercida a través de la Asesoría Letrada de la Policía, a cuyo organismo se formularán los requerimientos en la oportunidad procesal pertinente, indicando número de causa, imputado y calificación legal a efectos que el órgano citado comunique el defensor designado.
Art. 2º - Será competencia de la Asesoría Letrada de Policía la designación de abogados para la defensa del personal policial en el juzgamiento de las conductas cuyo procedimiento administrativo disciplinario se encuentre normado por las disposiciones del Decreto 4.574/98 y su Decreto modificatorio 3.615/00.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
Art. 4º - Regístrese, publíquese. Cumplido, archívese.
SOLA
R. O. Verón