LEY 10178
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 11 de
“Artículo 11.- Es competencia de
a) Elegir sus autoridades.
b) Considerar
c) A propuesta del
Directorio, establecer los valores de los módulos -recaudador y de
prestaciones- y el sistema para su actualización o ajuste. Si
d) Aprobar el acta
de
e) Designar dos (2)
asambleístas para refrendar el acta, la que se labrará y refrendará
inmediatamente después de finalizada
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso e)
del artículo 26 de
“Artículo 26.
e) Proponer a
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el inciso a)
del artículo 34 de
“Artículo 34.-
a) Con el aporte mensual que están obligados a efectuar los afiliados en actividad. Los aportes se harán por los montos que resulten de la aplicación de la siguiente escala en módulos, recaudador:
1. Hasta un (1) año de ejercicio profesional: dos (2) módulo.
2. Hasta dos (2) años de ejercicio profesional: tres (3) módulos.
3. Hasta tres (3) años de ejercicio profesional: cinco (5) módulos.
4. Hasta cuatro (4) y cinco (5) años de ejercicio profesional: seis (6) módulos.
5. Hasta seis (6) y siete (7) años de ejercicio profesional: siete (7) módulos.
6. Hasta ocho (8) y nueve (9) años de ejercicio profesional: ocho (8) módulos.
7. Hasta diez (10), once (11) y doce (12) años de ejercicio profesional: diez (10) módulos.
8. Hasta trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.
9. Hasta diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) años de ejercicio profesional: trece (13) módulos.
10. Desde veintiuno (21), hasta veinticinco (25) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.
11. Desde veintiséis (26), hasta treinta (30) años de ejercicio profesional: nueve (9) módulos.
12. Más de treinta (30) años de ejercicio profesional en adelante: cinco (5) módulos.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 48 de
“Artículo 48.- Las prestaciones que prevé esta ley son las siguientes:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria.
c) Subsidios por incapacidad temporaria.
d) Seguro de asistencia médico-integral.
e) Pensiones.
f) Préstamos, según los regímenes que establezca el Directorio.
g) Toda otra prestación que establezca el Directorio, de acuerdo a los fines de esta ley.
Los montos de los distintos beneficios serán establecidos en cantidades de módulo de prestación.”
ARTÍCULO 5.- Hasta tanto se efectúe la primera sesión anual de
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 40 de
“Artículo 40.- La falta de pago en término de dos aportes previstos de esta ley, hará incurrir en mora a los responsables obligados y deudores sin necesidad de interpelación alguna.
La mora hará devengar automáticamente los siguientes recargos:
a) Veinte (20) por ciento de la deuda hasta los treinta (30) días del vencimiento.
b) Pasados los treinta (30) días y hasta los sesenta (60) días devengará el cuarenta (40) por ciento.
c) Pasados los sesenta (60) días hasta los noventa (90) días devengará el sesenta (60) por ciento.
Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento el capital y recargos devengados se actualizarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre aquel momento y el penúltimo mes anterior al que se haga efectivo el pago.
Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda o de la apertura del concurso, se devengará además un interés del ocho (8) por ciento anual.
Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.