LA PLATA, 23 de SEPTIEMBRE de 1996.
VISTO lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11.582 y,
CONSIDERANDO:
Que la norma legal citada faculta al Poder Ejecutivo a fijar los horarios nocturnos en que funcionarán los establecimientos tales como locales bailables, salas de esparcimiento, salas de juego, espectáculos públicos, bares y confiterías, y otros sitios públicos,
Que a los efectos de ejercer tal facultad resulta necesario establecer con precisión aquellos locales o establecimientos que deberán incluirse en los horarios a que hace referencia la Ley mencionada sin descuidar su compatibilización con otra norma legal vigente, tal como el artículo 1º de la Ley 11748 que prohíbe la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad,
Que al respecto, la experiencia recogida a través de la aplicación del Decreto 1555/96 y su modificatorio 2056/96, indica la conveniencia de hacer coincidir las edades previstas en el régimen horario contemplado en la norma con la establecida para la prohibición de venta de alcohol a menores,
Que a efectos de instrumentar la medida, que facilitará un adecuado control del cumplimiento de la referida normativa, es necesario modificar el artículo 3º del Decreto 1555/96,
Que al mantenerse la prohibición genérica de concurrencia simultánea en establecimientos de menores y mayores de 18 años de edad, pierde sentido extender dicha prohibición en el supuesto específico de locales o establecimientos en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas,
Que en tales condiciones carecería de virtualidad mantener la distinción efectuada por el Decreto 2056/96, razón por la cual corresponde proceder a su derogación,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Considérense incluidos en los términos del presente todos aquellos establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan.
Decláranse comprendidos en la categorización precedente a locales o establecimientos tales como restaurantes, cantinas, cervecerías, confiterías cafeterías, pubs, clubes y otros sitios públicos donde se desempeñen actividades similares.
ARTÍCULO 2.- Los locales o establecimientos a que alude el artículo anterior deberán observar, sin excepción, los siguientes horarios máximos de cierre:
a) Desde el día 1° de abril, inclusive, hasta el día 30 de noviembre, inclusive, hasta las 03:30 horas.
b) Desde del día 1° de diciembre, inclusive, hasta el día 31 de marzo, inclusive, hasta las 04:30 horas.
No podrá producirse su apertura antes de las 8:00 horas.
ARTÍCULO 3.- Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior a los locales que funcionen como anexos en establecimientos afectados a la prestación de servicios públicos o que resulten imprescindibles o esenciales para la población.
El Ministerio de Gobierno y Justicia dictará las normas complementarias necesarias a fin de instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo tener en cuenta al efecto las áreas que juzgue comprometidas.
ARTÍCULO 4.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones establecidas en el artículo 1° del presente.
Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación sin perjuicio de las normas vigentes en los diversos municipios, en la medida que las mismas contemplen límites o modalidades más restrictivas.
ARTÍCULO 5.- Los Municipios organizarán registros en los que deberán constar los locales o establecimientos habilitados en su jurisdicción de acuerdo a los términos del presente. Dicho registro funcionará conforme las pautas que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, quien deberá centralizar la información resultante.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de la comprobación de las infracciones al presente Decreto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 6°, 7°, 11 y concs. de la Ley N° 11748.
Cualquier persona estará facultada para efectuar las denuncias correspondientes que les impone la Ley N° 11748, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 12 de la misma.
ARTÍCULO 7.- Las infracciones a las disposiciones del presente serán sancionadas conforme lo establecido por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 11748.
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1555/96, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: Los establecimientos o locales incluidos en el primer párrafo del artículo 1° del presente deberán organizar su actividad de manera tal que no pueda producirse la concurrencia simultánea entre menores y mayores de 18 años de edad.
Dicha concurrencia simultánea únicamente se admitirá en establecimientos o locales en los que no se vendan, expendan, suministren, depositen, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.
Los establecimientos o locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner en conocimiento del Registro Unico creado por Decreto N° 241/96 t de los Municipios respectivos su decisión de encuadrarse en la categoría a que alude el mismo”.
ARTÍCULO 9.- Derógase el Decreto N° 2056/96.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto regirá a partir de su publicación.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.