LEY 3402
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incurrirán en las mismas penas que establece el artículo 6º de la ley sobre Juegos Prohibidos, de 28 de mayo de 1902:
a) El que hubiere establecido loterías o cualquier otro juego, o tuviese en su poder los billetes de loterías clandestinas, emitidas dentro o fuera del país.
b) Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes de loterías clandestinas.
c) Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de publicidad, hicieran conocer la existencia de esas loterías.
d) Los que publicaren o presentaren al público sus extractos.
e) Los que introdujeren al territorio de la Provincia billetes de loterías clandestinas o de cualquier manera los circularen o exhibieren.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.