LEY 3402

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Incurrirán en las mismas penas que establece el artículo 6º de la ley sobre Juegos Prohibidos, de 28 de mayo de 1902:

 

a)      El que hubiere establecido loterías o cualquier otro juego, o tuviese en su poder los billetes de loterías clandestinas, emitidas dentro o fuera del país.

b)      Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes de loterías clandestinas.

c)      Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de publicidad, hicieran conocer la existencia de esas loterías.

d)     Los que publicaren o presentaren al público sus extractos.

e)      Los que introdujeren al territorio de la Provincia billetes de loterías clandestinas o de cualquier manera los circularen o exhibieren.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.