LEY 13078

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 59 y 308 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 59: Agente Fiscal. El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:

 

 

1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que consideren necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.

Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro, en la demora. El Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.

En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.

2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.

3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.

4.-Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.

5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.

6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes."

 

 

"Artículo 308: Procedencia y término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el Fiscal podrá citar al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, dicho llamamiento no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla."

 

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 25 bis, a la Ley 11.922 -Código Procesal Penal y sus modificatorias, el siguiente:

 

 

"Artículo 25 bis: Juez de Paz. El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos:

1.                  Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.

2.                  Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del Libro Primero.

Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del Juez de Paz. Las decisiones del Juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental."

 

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso IV al artículo 61 de la Ley 5827 - Orgánica del Poder Judicial- (T.O. Decreto 3.702/92) y sus modificatorias , el siguiente:

 

 

"Artículo 61:

Inciso IV: Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los casos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia territorial."

 

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.