DECRETO 1444/86

 

La Plata, 13 de marzo de 1986.

 

Visto la sanción de la Ley 10305, sobre explotación y administración de los juegos de azar denominados: Lotería, Quiniela, Prode y demás modalidades que se autoricen por Ley y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de las disposiciones de la mencionada Ley;

 

Que habiéndose expedido favorablemente la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno, el señor Fiscal de Estado y de conformidad con lo prescripto por el artículo 132 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

CAPITULO I - DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 1º.- La Dirección Provincial de Lotería dependiente del Ministerio de Economía será el organismo de aplicación que tendrá a su cargo todo lo relacionado con la ejecución y cumplimiento de la ley relativa a los juegos de azar denominados lotería, quiniela, PRODE como así también las demás modalidades que expresamente se autoricen en el ámbito provincial, incluido lo referente a la explotación. Dicho organismo regulará también todo lo referente a la actividad hípica, hipódromos y agencias.

 

ARTÍCULO 2º.- El organismo de aplicación dictará los reglamentos de juegos correspondientes a las modalidades vigentes y a las nuevas que se autoricen como así también las normas que regirán a las Agencias autorizadas.

 

ARTÍCULO 3º.- En materia de concursos sobre Pronósticos Deportivos (PRODE) la autoridad de aplicación ajustará la explotación a las normas existentes que por convenios se hubieren establecido con la Lotería Nacional.


RADIO DE COMERCIALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 4º.- Determínase como radio de comercialización, para todas las explotaciones, cualquiera fuere su modalidad, el conformado por el límite territorial del partido, donde se asiente la agencia, al que deberán ceñirse incluso las subagencias y Corredores Ambulantes.

 

CONTROL DE OPERATIVIDAD

 

ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación fijará los montos mínimos de comercialización atendiendo a cada explotación en particular los que servirá de parámetro a los efectos de controlar la operatividad e índice de comercialización de las agencias.

 

ARTÍCULO 6º.- Cuando lo aconsejen las circunstancias, el organismo de aplicación, a los efectos de mejorar la recepción de apuestas en sus distintas modalidades, queda facultado para establecer los medios, como así también implementar sistemas que aseguren una mayor eficiencia, seguridad, celeridad y economía de costos operativos, con el interior de la Provincia.


CAPITULO II - DE LAS AGENCIAS

 

ARTÍCULO 7º.- La petición para la apertura de toda agencia deberá formularla la parte interesada por ante la autoridad de aplicación, debiendo asimismo satisfacer el gasto administrativo emergente del trámite de adjudicación, importe que determinará la autoridad de aplicación y que no podrá exceder del monto mínimo establecido en el art. 16.

 

ARTÍCULO 8º.- Para ser titular del permiso de explotación, el interesado deberá ser persona física o jurídica acreditando en cada caso la solvencia moral y comercial del requirente, extendiéndose en el último supuesto a todos los socios que integren dicha persona jurídica.

 

ARTÍCULO 9º.- El organismo de aplicación podrá determinar otros requisitos que deberán cumplimentar todos los aspirantes a la titularidad de agencias oficiales, como así también el régimen de incompatibilidades que les imposibilite la obtención de tal carácter.

 

ARTÍCULO 10.- El organismo de aplicación fijará las características físicas mínimas a las cuales deberá responder el local donde se pretenda instalar la agencia.

 

ARTÍCULO 11.- Todo agente autorizado deberá constituir en favor de la Provincia una garantía a los efectos de conformar un respaldo patrimonial adecuado ante los eventuales riesgos que crea dicha actividad. La forma y características de la misma será establecida por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 12.- El organismo de aplicación implementará un Registro, en el que se individualizará a los agentes oficiales, y se formará un legajo en donde constarán también los datos concernientes a todas las modalidades de recepción de apuestas que comprenda la autorización.

Al referido legajo se le incorporará toda la documentación atinente a la agencia, dejándose constancia en el mismo de las sanciones, su levantamiento, licencias y observaciones generales.

 

ARTÍCULO 13.- Para el cambio de titularidad deberán satisfacerse los requisitos de antigüedad desde el otorgamiento de la autorización, como así también los inherentes a las calidades del nuevo adquirente (artículo 8º).

 

ARTÍCULO 14.- La autorización para la transferencia, una vez satisfechos todos los recaudos, será otorgada por el organismo de aplicación. En cuanto a los convenios y/o normas vigentes que reglamentan la explotación con otras jurisdicciones, deberá estarse a lo allí establecido, asumiendo la autoridad de aplicación al efectuar las gestiones pertinentes para la autorización.

 

ARTÍCULO 15.- A los efectos del debido control de los recaudadores establecidos en los artículos precedentes habrá de crearse un registro de transferencia en el que se asentarán los cambios de titularidad que se operen en las agencias.

 

ARTÍCULO 16.- El canon de transferencia será una suma igual a la utilidad bruta de un mes de comercialización promedio del año inmediato anterior a la fecha de petición de la misma, o el mínimo que fijará la autoridad de aplicación debiendo satisfacer el interesado de ambos el que resulte mayor.


CAPITULO III - LA AUTORIZACIÓN

 

ARTÍCULO 17.- La autorización es un acto facultativo de carácter exclusivo y discrecional del organismo de aplicación, pudiendo por tanto, desechar cualquier solicitud con expresión de la causa.

 

ARTÍCULO 18.- El permiso de explotación que implica la autorización que confiere el organismo, es de carácter precario, lo que posibilita se deje sin efecto cuando así se lo considere conveniente. El cese se producirá el pleno derecho por la mera comunicación que le efectúe al interesado el organismo de aplicación.

 

ARTÍCULO 19.- En ninguno de los casos cualquiera fuera la forma de explotación, importará relación alguna de dependencia del agente con la administración ya sea a los fines de eventuales responsabilidades de índoles penal y/o civil como en materia previsional.


ARTÍCULO 20.- Para el otorgamiento de la autorización habrán de tenerse en cuenta los aspectos técnicos y económicos, referidos a las modalidades propias de la explotación del juego, en función del lugar y el medio, quedando facultada la autoridad de aplicación a limitar el número de agencias o habilitar otras que estime conveniente.

 

ARTÍCULO 21.- Cuando se trata de autorizar la actividad de nuevas agencias receptoras de apuestas, deberá tenerse especialmente en cuenta el mercado en función del interés comercial del organismo de aplicación.

 

ARTÍCULO 22.- Para el caso de agencias receptoras de apuestas a instalarse fuera de la jurisdicción provincial, la autoridad de aplicación para otorgar la autorización, deberá realizar los trámites pertinentes sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo. En consecuencia propondrá las medidas necesarias para implementar los convenios correspondientes cuando las evaluaciones así lo justifiquen.

 

ARTÍCULO 23.- La autorización para la instalación de agencias comprenderá necesariamente las explotaciones de lotería, PRODE y quiniela, sin perjuicio de las facultades del organismo de aplicación en cuanto a limitar y/o restringir estos juegos cuando razones técnicas y/o económicas como las derivadas de los convenios respecto a los Concursos de los Pronósticos Deportivos, así lo aconsejen.


CAPÍTULO IV - DE LAS SUBAGENCIAS Y CORREDORES AMBULANTES

 

ARTÍCULO 24.- Todo agente oficial autorizado a los efectos de una mejor explotación de los juegos, podrá requerir la ampliación de la explotación a través de la instalación de subagencias o mediante corredores ambulantes.

 

ARTÍCULO 25.- La propuesta deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación y adjuntar a la misma las distintas especificaciones técnico-económicas que respalden el pedido.

 

ARTÍCULO 26.- Las subagencias y/o corredores ambulantes únicamente podrán comercializar aquellos juegos que en forma expresa autorice el organismo de aplicación y dentro del radio que éste determine.

 

ARTÍCULO 27.- Los subagentes y/o corredores ambulantes tendrán relación directa con el agente oficial, es decir, que estará, en grado de subordinación directa con aquél, por consiguiente ejercerán éstos el contralor de este tipo de gestión y asumirán las responsabilidades civiles y derivadas de delitos penales cometidos por sus dependientes.

 

ARTÍCULO 28.- Los titulares de las agencias que adopten esta forma de comercialización, deberán indicar -en el caso de las subagencias- quién será la persona física encargada o responsable de la subagencia.

 

ARTÍCULO 29.- El organismo de aplicación llevará un registro, donde constarán además de los datos propios de la constitución de la subagencia, los determinados en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 30.- Las subagencias y/o corredores responderán a las instrucciones de la respectiva agencia sin perjuicio de las facultades del organismo de aplicación en cuanto a su contralor, cancelación de la autorización o remoción.

 

ARTÍCULO 31.- Las subagencias y/o corredores quedan exclusivamente facultados a recibir las apuestas para la agencia de la cual dependen.

 

ARTÍCULO 32.- A los efectos de la autorización de las subagencias deberá tenerse en cuenta la previa satisfacción de los recaudos establecidos en los arts. 7°, 8°, 9° y 10.

 

ARTÍCULO 33.- Todo agente oficial al qué se le otorgue el permiso de instalación de una subagencia o la explotación a través de un corredor ambulante deberá ampliar satisfactoriamente la garantía determinada en el Artículo11.

 

ARTÍCULO 34.- Para ser propuesto como corredor, el interesado deberá ser mayor de edad y acreditar solvencia moral y comercial, estar domiciliado dentro del radio de comercialización y constituir un domicilio donde puedan cursársele todas las comunicaciones.

 

ARTÍCULO 35.- La autoridad de aplicación implementará un registro en el cual se dejará constancia de los corredores ambulantes autorizados, agencias de la que dependen, radio al que están afectados, domicilio que hayan constituido y observaciones generales.


DE LA EXTINCIÓN DE LAS AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 36.- Toda autorización otorgada por la autoridad de aplicación caducará de pleno derecho, cualquiera fuere la forma de la explotación, por declaración expresa formulada al efecto por el organismo, como así también por renuncia presentada por el titular y/o fallecimiento de éste.


FISCALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 37.- La autoridad de aplicación ejercerá un permanente contralor del funcionamiento de las agencias, subagencias, y corredores autorizados, el que abarcará el fiel cumplimiento de las reglamentaciones y disposiciones legales, como así también la operatividad en las respectivas explotaciones.


LICENCIAS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 38.- A solicitud del titular autorizado, previa valoración de las razones que fundamentan, a petición, la autoridad de aplicación podrá conceder licencia por el tiempo determinado respecto a la o las explotaciones según las circunstancias del caso presenten más conveniente.

 

ARTÍCULO 39.- Los agentes, subagentes y/o corredores que infrinjan las disposiciones y las que en el futuro se dicten se harán pasibles de las siguientes sanciones:

Apercibimiento
Suspensión
Cancelación de la autorización.

 

ARTÍCULO 40.- De la aplicación de toda medida sancionada, deberá dejarse constancia en los registros respectivos.

 

ARTÍCULO 41.- Comprobadas por la autoridad de aplicación las transgresiones sin perjuicio de la facultad sancionatoria que pueda ejercer y mientras dure la sustanciación del expediente respectivo podrá aplicarse como medida cautelar la suspensión preventiva del titular.

 

ARTÍCULO 42.- La sanción a aplicar por la autoridad de aplicación podrá abarcar todos los juegos que el agente comercialice, aunque la infracción que la motive sea respecto a una de las explotaciones.

 

ARTÍCULO 43.- Cuando a criterio del organismo de aplicación las circunstancias aconsejen un tratamiento único, las medidas tomadas por éste y que tengan su origen en un juego determinado podrán hacerse extensivas a aquellas otras que mantenga el mismo titular.

 

ARTÍCULO 44.- A los efectos de fijar los programas de emisión de billetes y fechas de sorteo la autoridad de aplicación efectuará un cronograma anual en el mes de diciembre anterior a cada año.

 

ARTÍCULO 45.- La distribución de los billetes podrá ser efectuada directamente por la autoridad de aplicación o por quien ésta designe al efecto.

 

ARTÍCULO 46.- A los efectos de fijar el porcentaje que en concepto de comisión ha de reconocérsele a los agentes oficiales, la autoridad de aplicación, deberá efectuar la propuesta fundamentada del mismo ante la Subsecretaría de Hacienda, la que emitirá opinión al respecto y elevará lo actuado a la consideración del señor Ministro de Economía.


CAPITULO VI – QUINIELA

 

ARTÍCULO 47.- Los programas de sorteo habrán de ser determinados con debida antelación, pudiendo incluso la autoridad de aplicación organizarlos incorporando los extractos de otras loterías que cuenten con sorteo propio y mediante los convenios respectivos.

 

ARTÍCULO 48.- A los efectos de fijar el porcentaje que en concepto de comisión ha de reconocérsele a los agentes oficiales, la autoridad de aplicación deberá efectuar la propuesta fundada del mismo ante la Subsecretaría de Hacienda la que emitirá opinión al respecto y elevará lo actuado a la consideración del señor Ministro de Economía.


CAPÍTULO VIl – PRODE

 

ARTÍCULO 49.- Para proponer a su similar de la Nación los agentes oficiales receptores de las jugadas, deberán observar a la autoridad de aplicación las pautas y requisitos fijados para conceder las autorizaciones a las restantes explotaciones.

 

ARTÍCULO 50.- Esta explotación estará sujeta a la fiscalización que implemente la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO VIII - HIPÓDROMOS, AGENCIAS Y ACTIVIDADES HÍPICAS


Organismos de aplicación

 

ARTÍCULO 51.- El organismo de aplicación realizará los estudios de factibilidades, y requisitos para la implementación de nuevos hipódromos en jurisdicción provincial, el que deberá finalmente ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

ARTÍCULO 52.- Sin perjuicio de la función señalada en el artículo anterior el referido organismo podrá asesorar a los municipios, cuando éstos lo requieran acerca de carreras cuadreras y de trote, como a su perfeccionamiento respecto de las que estén funcionando para un mejoramiento de la actividad.

 

ARTÍCULO 53.- La autoridad de aplicación participará en la conformación e instrumentación de las concesiones a las agencias para lo cual determinará y luego encaminará el cumplimiento de los requisitos que se fijen al efecto.

 

ARTÍCULO 54.- La autoridad de aplicación elevará la propuesta de concesión de la agencia respectiva, juntamente con todos los antecedentes y la opinión fundada, al señor ministro de Economía quien se pronunciará sobre la conveniencia de su otorgamiento.


DE LAS AGENCIAS HÍPICAS

 

ARTÍCULO 55.- Para ser aspirante a concesionario de una agencia hípica, deberá tratarse de persona jurídica y dentro de este género, responder a la especie de Entidad de Bien Público o Clubes.

 

ARTÍCULO 56.- Dichas entidades además deberán pertenecer al partido donde se desea instalar la agencia estableciéndose como única excepción, el caso de que no existan peticiones de entidades del partido respectivo ello habilita las efectuadas por entidades de otra jurisdicción de reconocida actuación a nivel nacional o provincial, sin perjuicio de los contratos vigentes.

 

ARTÍCULO 57.- Las entidades enunciadas en el artículo precedente deberán:

 

1.      Acreditar la personería jurídica mediante constancia autenticada;

2.      Fecha de constitución de la entidad que deberá ser por lo menos de cinco años de antigüedad;

3.      Nómina de las actuales autoridades;

4.      Antecedentes personales de cada miembro de la Comisión Directiva;

5.      Estatutos, acta de asamblea certificada donde conste que los asociados facultan a la Comisión Directiva de la Institución a solicitar la instalación de una agencia de apuestas;

6.      Balances de los dos últimos años certificados por contador público y autenticados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

 

ARTÍCULO 58.- El solicitante de la concesión deberá satisfacer las condiciones ambientales en el sentido socioeconómico de la zona de atracción:

a)      Población del lugar y zona de influencia.

b)     Actividad económica del área.

 

ARTÍCULO 59.- También deberá todo aspirante acompañar los planos del edificio y especificaciones con medidas del sector asignado para la instalación de la agencia, infraestructura general de servicio, posibilidades de estacionamiento, etc.

 

ARTÍCULO 60.- Toda entidad que requiera el otorgamiento de la concesión, deberá contar con la autorización municipal correspondiente.

 

ARTÍCULO 61.- La sociedad o ente concesionario de agencias hípicas, deberá constituir una garantía en favor de la Provincia de Buenos Aires, la que será determinada en cuanto a su monto y características por la autoridad de aplicación.


DEL OTORGAMIENTO

 

ARTÍCULO 62.- Con carácter previo a conceder la autorización se dará intervención a los efectos de obtener la opinión de la Contaduría General de la Provincia, dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado no siendo válido aquel acto que se dicte sin observar este procedimiento.

 

ARTÍCULO 63.- Se otorgará una sola agencia por partido, unificándose la representación cuando se trate de varias entidades explotadoras de la agencia lo que se efectuará a través del pertinente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 64.- Cuando las circunstancias lo aconsejen para una mejor explotación podrá requerirse la apertura de subagencias dentro del mismo partido, debiendo observar en principio los requisitos fijados para la agencia principal.

 

ARTÍCULO 65.- La propuesta de apertura de subagencias deberá ser formulada por el concesionario del partido respectivo el que deberá fundamentar dicha petición quedando a criterio de la autoridad de aplicación el conceder la autorización correspondiente.

 

ARTÍCULO 66.- Con carácter previo también habrá de requerirse de los hipódromos concesionarios de la explotación de caballos SPC el consentimiento para la instalación de la agencia.

 

ARTÍCULO 67.- La concesión será otorgada por el plazo de 5 años en que podrá prorrogarse por un plazo igual o menor previa satisfacción de los recaudos pertinentes y consecuente autorización del organismo.

Sin perjuicio de que la autoridad de aplicación declare, previa notificación fehaciente con 60 días de anticipación rescindida de relación. Asimismo y en ejercicio de las facultades disciplinarias, ante irregularidades podrá dictar la caducidad de la explotación.


FORMA DE EXPLOTACIÓN

 

ARTÍCULO 68.- La entidad a quien se otorgue la concesión deberá ejercer la administración por si o a través de terceros.

En el último de los supuestos habrá de indicar la persona del mandatario y acreditar previamente mediante el instrumento pertinente el otorgamiento del poder y adjuntar el convenio que establezca la retribución acordada.

 

ARTÍCULO 69.- El mandatario ya sea persona física o jurídica deberá satisfacer todos los requisitos impuestos al agente.

 

ARTÍCULO 70.- La autoridad de aplicación implementar un registro de las concesiones otorgadas, donde se indicará el nombre y domicilio del agente, fecha de concesión, plazo, forma de la administración por si o por mandatario, y en este último caso, nombre y domicilio.

 

ARTÍCULO 71.- Una vez satisfecho los recaudos señalados en los artículos precedentes y cuando la autoridad de aplicación eleve la propuesta, el requerimiento deberá contar con la correspondiente habilitación municipal.


DE LA FISCALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 72.- La autoridad deberá fiscalizar el funcionamiento de los hipódromos y las agencias en jurisdicción provincial y que funcionen en el ámbito de la Nación y otras provincias que reflejen sus jugadas en los hipódromos de esta Provincia como así también del Hipódromo Argentino que operan en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 73.- La supervisión técnica abarcará la calidad e instalación de los medios mecánicos o electrónicos, que preferentemente serán utilizados para el cómputo de apuestas como así también los requisitos atinentes a la infraestructura con que las mismas deben contar.

 

ARTÍCULO 74.- La fiscalización también abarcará la operatividad de los hipódromos y agencias para lo cual se atenderá al sistema de funcionamiento empleado abarcando el circuito del sport.

 

ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación fiscalizará el correcto desarrollo de las competencias hípicas a cuyo efecto establecerá controles sobre los servicios veterinarios y químicos de los hipódromos oficiales de caballos SPC.

 

ARTÍCULO 76.- La autoridad de aplicación designará veedores en los servicios veterinarios, los que tendrán por función vigilar la identidad de los caballos SPC según corresponda con la fecha original, expedida por el stud book Argentino.

 

ARTÍCULO 77.- La autoridad de aplicación efectuará al control antidooping por intermedio de sus agentes o mediante convenios que materialicen las entidades provinciales.

A dicho efecto retirará muestras de orina y sangre para su análisis las que serán remitidas al organismo oficial para que se expida al respecto.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ARTÍCULO 78.- La autoridad de aplicación dictará dentro del plazo de 90 días las disposiciones necesarias para implementar la normativa emergente del presente reglamento.

 

ARTÍCULO 79.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 80.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.