DECRETO 499/91

 

La Plata, 04 de marzo de 1991.

 

Visto el expediente nº 2713-837/90, del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, por intermedio del cual se gestiona la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley de Agroquímicos nº 10699; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el mismo tiene por objeto dotar a la comunidad de un instrumento legal que tienda a la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos que se  mencionan en el artículo 2º del referido proyecto;

 

Que a fs. 26 y 27 se expiden en función de su competencia la Dirección Provincial de Presupuesto y la Contaduría General de la Provincia;

 

Que a fs. 28/31, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien formula una serie de observaciones al proyecto de reglamentación de fs. 8/22, acompañándose a fs. 33/44, un nuevo texto donde se efectúan las rectificaciones señaladas;

 

Que a fs. 48, obra nuevo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, receptando las observaciones formuladas sin oponer objeciones de orden legal al referido proyecto, y a fs. 49, vista del señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

I - ORGANISMO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1º.- El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, será el Organismo de Aplicación de las disposiciones de la Ley 10.699.

 

ARTÍCULO 2º.- El organismo de aplicación, por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, arbitrará los medios pertinentes que permitan la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privado, realizándola con su personal o bien mediante convenio con instituciones específicas, oficiales o privadas que se consignan en el art. 3° de la Ley, con el fin de lograr el correcto uso de los agroquímicos y evitar la contaminación del medio ambiente, los riesgos por intoxicación y alcanzar los objetivos generales mencionados en el art. 1 de la Ley.

 

ARTÍCULO 3º.- Los profesionales ingenieros agrónomos matriculados en el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar obligatoriamente cursos de capacitación y/o actualización.

Los pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre debidamente habilitados conforme a lo establecido en el art. 28 estarán también alcanzados por dicha obligación.

 

II - REGISTRO DE INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 4º.- Toda persona física o jurídica que fabrique, formule, fraccione, distribuya, expenda y tenga en depósito productos agroquímicos y/o plaguicidas, deberá solicitar su habilitación ante la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, acompañando la siguiente documentación:

a)      Solicitud de habilitación.

b)     Título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo.

c)      Certificado de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires cuando correspondiere.

d)     Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto.

e)      Permiso municipal de radicación.

f)       Plano del local y sus instalaciones.

g)      Descripción del proceso de elaboración y depósito.

h)      Contrato de prestación de servicios del director o asesor técnico, quedando exceptuados de la obligación de dicha dirección o asesoría técnica los depósitos o empresas de almacenamiento.

 

ARTÍCULO 5º.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el art. 2 de la Ley, deberán cumplimentar los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que para cada uno de ellos determine el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación, organizará registros respectivos correspondientes a los tipos de establecimientos como así también los concernientes a los profesionales dedicados a la sanidad vegetal.

 

ARTÍCULO 7º.- Concedida la habilitación, se otorgará el certificado pertinente que deberá ser expuesto en lugar visible en forma permanente por el titular del establecimiento.

 

ARTÍCULO 8º.- El cambio de propietario o modificación en la razón social, como así también en la denominación del establecimiento, deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copia auténtica de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.

 

ARTÍCULO 9º.- El titular del establecimiento deberá notificar en forma inmediata y fehaciente al organismo de aplicación el cambio de asesor técnico y/o responsable técnico.

 

ARTÍCULO 10º.- Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, estén desarrollando cualquiera de las actividades indicadas en el art. 4, deberán inscribirse en el registro habilitado dentro de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha. Vencido este término, serán pasibles de las sanciones establecidas en el art. 13 de la Ley 10699.

 

ARTÍCULO 11.- Prohíbese elaborar, fraccionar, formular, manipular, tener en depósito, distribuir, transportar o expender agroquímicos o plaguicidas, fuera de los establecimientos habilitados a tal fin.

 

III - DEL ASESOR O DIRECTOR TÉCNICO

 

ARTÍCULO 12.- Los profesionales ingenieros agrónomos que asesoran a las empresas comprendidas en el art. 5 de la Ley, deberán inscribirse en el Registro de Asesores Técnicos de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, a cuyo fin deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

1.      Constancia de matriculación en el Colegio Profesional correspondiente de la Provincia de Buenos Aires.

2.      Contar con certificados de especialización o haber asistido a cursos de capacitación y actualización reconocidos por el organismo de aplicación conforme específica el art. 3° de la presente reglamentación.

3.      Comunicar al Organismo de Aplicación, el cese de su actividad una vez producido.

4.      Fijar el domicilio legal dentro de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 13.- Los ingenieros agrónomos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, se encontraren cumpliendo funciones como asesor o director técnico, deberán inscribirse en el registro dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir de dicha fecha y cumplir con el requisito previsto en el art. 3°.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, se les dará de baja del registro, notificándose a la empresa contratante.

 

ARTÍCULO 14.- Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez, como máximo, siempre que las mismas no disten más de 100 km. de su domicilio real.

 

ARTÍCULO 15.- Los profesionales que actúen como asesores técnicos o directores técnicos de empresas no podrán en el ejercicio de dichas funciones extender recetas agronómicas. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los profesionales ingenieros agrónomos que actúen como directores técnicos de un solo comercio expendedor de agroquímicos, y asesoren en forma exclusiva a los productores clientes de dicho comercio.

 

IV - DE CENTROS APÍCOLAS

 

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a través del Departamento de Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de centros apícolas en conjunto con apicultores, entidades agropecuarias y municipales, según normas reglamentarias del Código Rural sobre la tenencia y/o explotación de abejas.

 

ARTÍCULO 17.- Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente ley:

1.      Promover la inscripción de los apicultores en su zona correspondiente.

2.       Confeccionar un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios, que deberán ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción.

3.      Funcionar como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.

 

ARTÍCULO 18.- Los centros apícolas deberán inscribirse en un registro provincial que dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicaderas de agroquímicos.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación.

Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10,30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa aplicadera deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace referencia y dar el correspondiente aviso.

 

ARTÍCULO 20.- Facúltase al Organismo de Aplicación a promover acuerdos zonales y regionales entre los Centros Apícolas y empresas aplicaderas a los efectos de promover la utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones apícolas.

 

V - EMPRESAS DE APLICACIÓN DE AGROQUÍMICOS

 

ARTÍCULO 21.- Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicen aplicación o locación de equipos dedicados a ello, tanto aéreas como terrestres.

 

ARTÍCULO 22.- Las empresas aplicaderas deberán inscribirse como tales en el registro que a tal fin se habilitará en la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, cumpliendo los siguientes requisitos.

1.      Presentar la solicitud de inscripción debidamente cumplimentada.

2.      Contar con personal dedicado a las tareas específicas, los cuales hayan cumplido con los requisitos establecidos en el art. 3°.

 

ARTÍCULO 23.- Anualmente entre el primero de mayo y el treinta de julio, las referidas empresas deberán inscribirse o actualizar su inscripción en la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.

 

ARTÍCULO 24.- Es obligación de la empresa aplicadera contar con el seguro correspondiente a responsabilidad civil hacia terceros vigente en el momento de aplicación.

 

ARTÍCULO 25.- Concretada la inscripción, se extenderá un certificado de habilitación, el que será presentado por el personal que realiza la aplicación ante la autoridad competente toda vez que sea solicitado.

 

ARTÍCULO 26.- Toda modificación en la titularidad, denominación o razón social, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copia auténtica de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.

 

ARTÍCULO 27.- Dichas empresas, como así también los productores con equipos propios, están obligados a suministrar al personal dedicados a tareas de aplicación, el siguiente equipo de protección, a fin de preservar la salud de los mismos:

 

a)      Mamelucos impermeables a sustancias tóxicas.

b)     Máscaras con filtros adecuados al producto a utilizar.

c)      Guantes de goma.

d)     Botas de goma.

Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad de aplicación podrá determinar el equipo de protección necesario para cada tipo de producto.

 

ARTÍCULO 28º.- El operario de aplicación, deberá hallarse habilitado por el organismo de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:

1.      Solicitud de inscripción, conteniendo los datos personales.

2.      Cumplimentar cursos de capacitación y/o actualización en la aplicación.

3.      Certificado de salud extendido por establecimientos oficiales.

Los operarios de aplicación que a la fecha de entrada en vigencia la presente reglamentación se encontraren desempeñando dicha actividad deberán solicitar su habilitación dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de dicha fecha, cumplimentando los requisitos mencionados precedentemente.

 

ARTÍCULO 29.- Las empresas establecerán las condiciones técnicas bajo las cuales se realizarán los trabajo fitosanitarios en formularios especiales o actas de trabajo, que a tal efecto proveerá la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.

En el caso de que se realizara más de un tratamiento dentro de un mismo campo, se harán tantas actas de trabajo como corresponda al número de aquéllos.

 

ARTÍCULO 30.- Las actas de trabajo deberán ser confeccionadas por triplicado, debiendo quedar de ellas: Una copia para cada una de las partes, mientras que el original deberá ser remitido por la empresa a la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal en el término de diez (10) días desde la ejecución del trabajo.

 

ARTÍCULO 31.- El operario de aplicación aérea o terrestre debidamente habilitado será el responsable del labrado de las actas de trabajo, firmando las mismas en forma conjunta con el titular de la empresa.

Este último será el responsable legal de la aplicación efectuada.

Quedan exceptuadas de las exigencias del párrafo anterior, aquellas empresas que cuenten con el asesoramiento de un profesional ingeniero agrónomo que reúna los requisitos establecidos en el art. 12 de la presente reglamentación, quien será responsable de la correcta aplicación del terápico y la confección de las actas de trabajo.

 

ARTÍCULO 32.- Ningún acta de trabajo tendrá validez si no cuenta con la firma del productor o persona autorizada por aquél y la del titular o responsable de la empresa, de acuerdo con el art. 31, las que de esta manera prestarán su conformidad y refrendarán respectivamente, las condiciones técnicas establecidas en la misma.

 

ARTÍCULO 33.-  El Organismo de Aplicación estará facultado, cuando lo considere necesario, a realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de la presente reglamentación, pudiendo asimismo inhabilitar a las empresas que no cumplan con dichos requisitos.

 

a) Empresas de aplicación Terrestre

 

ARTÍCULO 34.- Las empresas que se dediquen a la aplicación terrestre de agroquímicos con fines comerciales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1.      Los equipos de aplicación terrestre no podrá circular por centros poblados. En casos de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.

2.      La realización de los tratamientos de control de plagas en el radio urbano deberán contar con autorización del Organismo Municipal competente y con la Receta Agronómica correspondiente.

3.      Inscribir los equipos terrestres de aplicación, los cuales deberán cumplimentar los requisitos de equipamiento y funcionamiento que determine el organismo de aplicación.

 

b) Empresas de aplicación aérea

 

ARTÍCULO 35.- Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción para realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.

 

ARTÍCULO 36.- En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio máquinas aéreas que no estén registradas en la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, la solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los correspondientes certificados de autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

 

ARTÍCULO 37.- Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter masivo (uno o más cuarteles o partidos), deberán requerir la aprobación previa de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.

En estos casos especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección procederá a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de satisfacer los fines perseguidos, de los artículos de la presente reglamentación, referentes a la extracción de muestras y labrado de las actas de trabajo.

 

ARTÍCULO 38.- Las empresas aplicaderas deberán operar a una distancia no menor de 2 km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.

Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el organismo municipal competente, así como los casos que establezcan los Organismos Oficiales. La misma deberá contar con la Receta Agronómica.

 

VI - DE LA RECETA AGRONÓMICA

 

ARTÍCULO 39.- El organismo de aplicación, por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, tendrá a su cargo la confección, distribución y venta de los formularios de la receta agronómica obligatoria, como así también su fiscalización.

 

ARTÍCULO 40.- La Receta Agronómica comprenderá dos cuerpos: El primero destinado al diagnóstico y prescripción del agroquímico y el segundo al diagnóstico, prescripción y forma de aplicación del mismo. En todos los casos, la misma deberá ser confeccionada por el ingeniero agrónomo de su puño y letra.

 

ARTÍCULO 41.- Las Recetas Agronómicas se confeccionarán numeradas y por triplicado: El original quedará en poder del productor (ambos cuerpos), el duplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el triplicado para el organismo de aplicación (ambos cuerpos).

En el cuerpo de adquisición deberán constar los siguientes datos:

a)      Nombre del ingeniero agrónomo y número de matrícula profesional.

b)     Nombre del comprador y su domicilio.

c)      Localización del predio a tratar: Partido, circunscripción y superficie.

d)     Cultivo a tratar y diagnóstico.

e)      Principio activo, dosis y cantidad total.

f)       Firma del ingeniero agrónomo.

g)      Lugar y fecha.

 

En el cuerpo de aplicación deberá constar lo siguiente:

a)      Nombre del comprador.

b)     Localización del precio.

c)      Cultivo a tratar y diagnóstico.

d)     Principio activo, dosis y cantidad total.

e)      Recomendación técnica.

f)       Firma del ingeniero agrónomo.

g)      Lugar y fecha.

En caso de ser necesario, el profesional queda autorizado a ampliar las recomendaciones técnicas en folio aparte consignando su firma, sello y el número de receta correspondiente.

 

ARTÍCULO 42.- Los establecimientos autorizados a vender agroquímicos, sólo podrán efectuar su expendio contra la presentación del primer cuerpo de la receta agronómica debidamente confeccionada conforme a lo prescripto en el art. 41.

 

ARTÍCULO 43.- El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo a la presente reglamentación, deberá archivar la Receta Agronómica por el término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. A su vez en la documentación antes mencionada deberá constar el número de la receta correspondiente.

Dicha documentación deberá ser exhibida toda vez que sea requerida por funcionarios del Organismo de Aplicación.

 

ARTÍCULO 44.- El profesional Ingeniero Agrónomo podrá a los fines de producir un diagnóstico real y precisar el tratamiento racional, realizar la visita al campo, quedando librado a su propio criterio y responsabilidad dicha decisión.

 

ARTÍCULO 45.- Toda persona física o jurídica que utilice agroquímicos en la Provincia de Buenos Aires tendrá la responsabilidad de presentar la receta agronómica debidamente confeccionada y firmada por el profesional autorizado a tal fin, ante el Organismo de Aplicación. Exhibiéndose en tal caso, el cuerpo correspondiente a indicaciones de aplicación, que tendrá a tal efecto, una vigencia de 60 días de prescripción.

 

ARTÍCULO 46.- El Organismo de Aplicación podrá entregar recetas agronómicas sin cargo a los organismos oficiales que lo soliciten para fines específicos.

 

ARTÍCULO 47.- Exímese del requisito de la receta agronómica obligatoria a la venta de los siguientes grupos de productos:

a)      (DEROGADO por dec. 01170/2000) De uso y venta profesional: Inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y Bacillus sp.

b)     Las especialidades de terapéutica vegetal integrantes de la línea jardín y uso doméstico comprendidas en el inc. a) del art. 7° de la Ley 10699, equivalente a la clasificación lexicológica C y D establecidas por Disposición nº 11 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.

 

ARTÍCULO 48.- Fíjase el veinte por ciento (20 %) del arancel de la receta agronómica obligatoria que fije el Consejo Profesional respectivo de jurisdicción provincial, el porcentaje que retendrá el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que deberá hacer efectivo el director o asesor técnico al retirar cada talonario de recetas.

 

ARTÍCULO 49.- Apruébase el formulario tipo de receta agronómica que como ANEXO I pasa a formar parte integrante del presente decreto.

 

VII - TOXICIDAD, CARENCIA, RESIDUOS Y FORMULARIOS

 

ARTÍCULO 50.- El Organismo de Aplicación podrá hacer las evaluaciones cuando crea conveniente, de los efectos tóxicos, fitotóxicos, directos e indirectos y otros riesgos que puedan ocasionar determinados agroquímicos para los seres vivos y el medio ambiente donde se los utiliza.

En caso de detectarse los efectos perjudiciales mencionados en el párrafo anterior, se suspenderá la venta y uso del producto cuestionado previamente, mientras se realizan los trámites pertinentes a nivel nacional para su exclusión o restricción de uso de la nómina de productos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

 

ARTÍCULO 51.- La aplicación de los plaguicidas sobre todos los cultivos, se realizará respetando los periodos de carencia establecidos en las Leyes Nacionales 18073 y Disposiciones complementarias vigentes o las que se dictaren en el futuro.

En el caso de detectarse mediante análisis de laboratorio, en productos y subproductos agrícolas, tanto en cosecha, transporte, comercialización o industrialización, que los mismos contienen residuos de plaguicidas que excedan los establecidos por las normas legales nacionales vigentes, serán inmediatamente decomisadas y destruidas sin perjuicio de las multas a que diera lugar dicha infracción.

 

ARTÍCULO 52.- El Organismo de Aplicación estará facultado para realizar los muestreos y análisis correspondientes a efectos de verificar el cumplimiento de las normas nacionales vigentes en lo que respecta a envases, etiquetas y marbetes, como así también que el producto corresponda a las especificaciones que figuran en los respectivos marbetes.

 

ARTÍCULO 53.-  La fiscalización de los establecimientos o empresas dedicadas a las distintas actividades mencionadas en el art. 2° de la Ley, será efectuado a través de los técnicos del Organismo de Aplicación munidos de la credencial correspondiente.

 

VIII - DE LA CUENTA ESPECIAL

 

ARTÍCULO 54.- Créase la Cuenta Especial n° 10699 a la que ingresarán los fondos provenientes de la aplicación de la misma y de la presente reglamentación, los que deberán ser afectados a las siguientes finalidades:

a)      Costear los gastos que demande el cumplimiento de la Ley.

b)     La promoción, divulgación, educación y extensión de los aspectos referidos a los agroquímicos y el control integrado de plagas.

c)      El perfeccionamiento y adiestramiento del personal profesional, técnico y obrero del área competente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.

d)     La realización por parte del Estado de trabajos de control de plagas en predios particulares, con la obligación de los titulares de estos últimos, de reembolsar los gastos efectuados.

e)      Patrocinar las realizaciones de planes de trabajo y/o investigaciones sobre aspectos vinculados a los agroquímicos.

f)       Creación, mantenimiento, funcionamiento de los laboratorios de análisis de agroquímicos y residuos de plaguicidas. Creación y mantenimiento de centros lexicológicos.

g)      Costear fiscalizaciones regionales conjuntamente con organismos específicos del ámbito provincial y/o municipal.

 

IX - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 55.- A los fines de la mejor aplicación de la presente reglamentación, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca podrá celebrar convenios con el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 56.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir la colaboración de los municipios, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria, previa capacitación del personal afectado al servicio.

 

ARTÍCULO 57.- En caso necesario, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca podrá coordinar con las autoridades competentes de la Nación y otras Provincias, las acciones inherentes al logro de las finalidades de la Ley 10699 y por la presente reglamentación, pudiendo celebrar Convenios a tal efecto.

 

ARTÍCULO 58.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a dictar las demás normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de la presente Reglamentación.

 

X - DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 59.- Deróganse los Decretos nº 7584/63, 12314/63 y su modificatorio 2264/65.

 

ARTÍCULO 60.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 61.-  Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a sus efectos.