LEY 15185

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Decláranse “Reservas Naturales Integrales” en el marco establecido por la Ley 10.907 y sus modificatorias, a las islas existentes, a las islas en formación y a formarse de la Primera Sección del Delta del Río de la Plata en jurisdicción del partido de San Isidro delimitadas de la siguiente manera: Frente a la ribera del Río de la Plata, entre la línea determinada por la proyección de la calle Uruguay sobre el Río de la Plata hasta el punto geográfico situado a 34° 22´ de latitud sur y 58° 23´ de longitud oeste y la línea determinada por la proyección de la calle Paraná hasta el punto geográfico situado a 34° 25´ de latitud sur y 58° 19´ de longitud oeste.

ARTÍCULO 2°.- Por razones de interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo, para sustraerse de la libre intervención humana, a fin de asegurar la existencia a perpetuidad de la naturaleza en su conjunto, declárase de interés público su protección y conservación.

ARTÍCULO 3°.- La declaración mencionada en el artículo 1° tiene por objeto el resguardo ambiental de las islas cuyo hábitat terrestre y acuático que alberga diversas especies animales, vegetales, flora y fauna característica del Delta del Paraná.

ARTÍCULO 4°.- Tal declaración se realiza en virtud que dicho predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 10.907 y sus modificatorias, reúne los siguientes requisitos:

1) Provee de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles.

2) Constituye un área útil para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas de acuerdo al plan de manejo asociadas a la naturaleza.

3) Encierra un paisaje natural de gran belleza que posee una importante riqueza de flora y fauna autóctona.

4) Alberga especies migratorias.

5) Por sus características, constituye un ámbito útil para:

a) Realizar estudios científicos.

b) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica.

c) Conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

d) Realizar investigaciones científicas y técnicas y experimentación de medidas de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes de uso y aprovechamiento estrictamente controlados.

ARTÍCULO 5°.- Declárase de “Interés Público”, su protección y conservación, en función de lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que resulten necesarias, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá determinar la Autoridad de Aplicación y proceder a su reglamentación en el término de ciento veinte (120) días.

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil veinte.