LEY 13795
NOTA:
·
Ley 13946,
ref: prorroga la emergencia declarada en la presente
Ley.
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Ley 14090
ref: prorroga por el término de 12 meses, la
emergencia declarada en la presente Ley.
·
Ley 14187, ref: prorroga la
emergencia declarada en la presente Ley.
·
Ley 14298, ref: prorroga la
emergencia declarada en la presente Ley.
·
Ley 14402, ref: prorroga la
emergencia declarada en la presente Ley.
·
Ley 14620, ref: prorroga la
emergencia declarada en la presente Ley.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase en
emergencia, por el término de doce (12) meses, la infraestructura edilicia del
Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- Los
Ministerios de Justicia, de Infraestructura y de Economía adoptarán las medidas
necesarias para superar de inmediato el estado de emergencia y establecerán las
normas de excepción tendientes a tal fin. El accionar de las carteras de estado
y reparticiones involucradas será coordinado por el señor Ministro de Justicia.
ARTICULO 3.- A efectos de
superar la emergencia declarada por el artículo 1° podrán utilizarse las normas
de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71, T.O. por Decreto 9.167/86 de
Contabilidad y modificatorias, en la
Ley 6.021, T.O. por Decreto 4.536/95 de Obras Públicas y
modificatorias, en la Ley
5.708, T.O. por Decreto 8.523/86 -General de Expropiaciones- y modificatorias y
en la Ley 10.397,
T.O. por Resolución del Ministerio de Economía 120/04 -Código Fiscal- y
modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios, pudiendo además
eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decreto-Ley 7.543/69,
T.O. por Decreto 969/87 -Orgánica de Fiscalía de Estado- y modificatorias,
Decreto-Ley 8.019/73, T.O. por Decreto 8.524/86 -Orgánica de Asesoría General
de Gobierno-, Decreto-Ley 9.853/82 y del dictamen a que alude el artículo 10 de
la Ley 6.021,
relacionado con la intervención del Consejo de Obras Públicas.
ARTICULO 4.- Ejecutada la
obra o acción encarada se dará cuenta de lo actuado a la Asesoría General
de Gobierno y a los Organismos de la Constitución, conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 5.- Créase una (1)
Comisión de Monitoreo y Seguimiento con el objeto de garantizar que la
normativa sea aplicada en forma transparente, que estará integrada por un (1)
representante del Ministerio de Justicia, un (1) representante de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires y un (1) representante de la Procuración General
de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires y será coordinada por el señor Ministro de Justicia.
La Comisión invitará a los
Organismos de Asesoramiento y Control de la Provincia a designar un
(1) representante a fin de controlar la legalidad de las actuaciones.
ARTICULO 6.- Créase una (1)
Comisión Bicameral de carácter consultivo en el ámbito de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires que estará integrada por seis (6) diputados y seis (6)
senadores designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo
contemplarse la participación de las minorías.
La Comisión Bicameral deberá ser
informada por el Ministerio de Justicia y practicará las observaciones,
propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los
procedimientos, obras y acciones que se encaren en función de las previsiones
de la presente Ley.
ARTICULO 7.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester
a fin de cumplimentar las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Incorpórase
como artículo 31 ter de la Ley
5.827 -Orgánica del Poder Judicial - (T.O. por Decreto 3.702/92) y sus
modificatorias, el siguiente:
“Artículo 31
ter: La Suprema Corte
de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Justicia, formulará el plan
de infraestructura judicial. El plan contendrá la programación de las obras de
construcción o ampliación de edificios o complejos edilicios para el Poder
Judicial, así como la adquisición o expropiación de inmuebles, teniendo en
cuenta para su elaboración las necesidades edilicias existentes, de mediano y
largo plazo, la innovación tecnológica, los estándares de higiene y seguridad
del trabajo y las distintas variables urbanísticas correspondientes a
localización de los edificios o complejos edilicios. Una vez formulado el plan deberá
ser comunicado al Poder Ejecutivo y a la Legislatura a fin de su aprobación y de acordar
lo necesario para proveer a su financiamiento”.
ARTICULO 9.- Incorpórase
como artículo 31 quáter de la Ley
5.827 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto 3.702/92) y sus
modificatorias, el siguiente:
“Artículo 31
Quáter: Se declaran de utilidad pública a los fines de disponer su expropiación
todos los bienes inmuebles que sean indispensables para emplazar edificios o
complejos edilicios del Poder Judicial y que encuadren en las previsiones del
plan de infraestructura aprobado según el artículo 31 ter de la presente.
En los casos
comprendidos en la declaración genérica de utilidad pública a que se refiere el
párrafo anterior, la
Suprema Corte de Justicia queda facultada para individualizar
los inmuebles correspondientes y celebrar acuerdos directos con los
propietarios. Si esas tratativas fracasaren y se deba promover el pertinente
juicio de expropiación, se dará intervención a Fiscalía de Estado”.
ARTICULO 10 - La presente Ley comenzará a regir a partir del día
siguiente de su publicación.
ARTICULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.