DECRETO 3319/95

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 4689/96 y Decreto 2673/02

LA PLATA, 3 de octubre de 1995

Visto el presente expediente 2200-1722/95, por el  que se propicia el dictado de una serie de medidas tendientes a producir el ordenamiento integral de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 8720/77 y su modificatorio 9554/80, establecen que la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial tendrá a su cargo la realización de los trabajos de impresión y encuadernación para la Administración Pública Provincial y sus entidades descentralizadas:

Que es firme propósito del Gobierno Provincial el dictado de las medidas que más adecuadamente hagan efectivo el proceso de reforma de la estructuras estatales en el que se encuentra orientada a su acción de gobierno

Que en el marco de las políticas así trazadas se propicia el reordenamiento integral de las funciones legales y reglamentariamente asignadas a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con el objeto de hacer más eficaz y eficiente el ejercicio de las competencias de tal modo atribuidas;

Que el objeto expresado puede lograrse a través de las herramientas que tornen más ágil el desenvolvimiento de la citada dependencia;

Que ello permitirá una más eficiente utilización de los recursos públicos;

Que para ello resulta menester la consolidación de las disposiciones que a lo largo del tiempo se han ido dictando y a través de las cuales se han asignado diversas competencias y funciones a la mencionada Dirección

Que el dictado de la presente medida encuentra adecuado sustento en las disposiciones de los Decretos-Leyes 7764/71, 8720/77, 9054/78, 9554/80 y sus respectivas normas reglamentarias;

Atento lo informado por la Contaduría General de la Provincia y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

ARTICULO 1.- Ratificase la vigencia de las disposiciones que establecen la obligatoriedad que tienen las dependencias de la Administración Pública Provincial centralizada y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado, en tanto el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de la voluntad social, a recurrir a los servicios que brinda la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, para la realización de los trabajos de impresiones, publicaciones, encuadernaciones y para la compra de todo tipo y variedad de insumos gráficos. Exceptúase de lo que dispone el presente artículo a los Organismos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, tengan su propia imprenta expresamente autorizada.

ARTICULO 2.- (Texto segùn Decreto 4689/96) Los servicios que la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial presten en favor de Organismos Nacionales, Municipalidades de la Provincia y Organismos Descentralizados del Estado Provincial mencionados en el Artículo 1º, así como los comprendidos en al Artículo 2º del Decreto-Ley 8720/77 serán remunerados.

ARTICULO 3.- El Director de Impresiones del Estado y Boletín Oficial será el encargado de fijar los precios, sus eventuales reajustes y demás modalidades y circunstancias inherentes a la comercialización de impresos, publicaciones, encuadernaciones y los servicios y tareas a que aluden los artículos anteriores.

A tal efecto deberá atenerse a las reglas que imponga el mercado y a la totalidad de los elementos que integran el costo y coste de tales servicios y en un todo de acuerdo a los que fijare la reglamentación de la Ley 11621, inciso 2).

ARTICULO 4.- ( Texto segùn Decreto 2673/02) Conforme se dispone en el Decreto-Ley 8720/77 y su modificatorio N° 9554/80, la totalidad de los recursos provenientes de las actividades, trabajos y servicios que la DIEBO preste serán ingresados en la Cuenta de Terceros “DIEBO – Artículo 3 Ley 8720”, creado por Decreto N° 1985/77. Dichos recursos serán afectados por la DIEBO a la adquisición de materiales, maquinas, reparación de equipos y para la atención de los servicios extraordinarios que eventualmente manden los trabajos encomendados, los cursos de capacitación del personal, la difusión y promoción del organismo y todo otro rubro que la Subsecretaria de Gobierno considere necesario para optimizar la prestación del servicio dando mayor celeridad y eficacia a las tareas inherentes al sistema de impresiones moderno y eficaz tendiente a lograr una mayor transparencia y publicidad de los actos de gobierno.

ARTICULO 5.- Conforme se expresa en los Arts. 1° y 2° los distintos Organismo del Estado Provincial deberán pedir cotización a la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, aún luego de haberlo solicitado a terceros. Lo antes dispuesto rige también para los organismos que tengan su propia imprenta respecto de los trabajos que no pueden efectuar en sus talleres gráficos. A igualdad de condiciones y menor precio la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial tendrá derecho de preferencia para realizar las tareas requeridas por el Organismo solicitante, o derivarlas total o parcialmente de acuerdo a las características y modalidades técnicas de cada una de ellas. En este último caso a efectos de mejorar las prestaciones y aumentar la eficiencia, facúltese al Director de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, a encomendar a terceros en condiciones de mercado y en concordancia con lo que establezca la Ley 11621, la realización de trabajos y servicios que deba efectuar la Repartición a su cargo, delegando en el mismo, el ejercicio de la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley 9054/78. La Dirección facturará a los organismos al mismo valor que le fuera cotizado por los eventuales proveedores.

A tal efecto serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 7764/71) y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 6.- La Dirección podrá analizar si los costos de los trabajos que realizan las imprentas autorizadas y a que alude el Art. 1° se condicen con los precios determinados por ella y de ser superiores, podrá pedir la adecuación de los mismos o en su defecto propulsar la eliminación de dichas imprentas, todo ello de conformidad con los prescripto en la Ley 8720

ARTICULO 7.- Derógase el Decreto 2963/77 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente.

ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.