DECRETO 66

 

La Plata, 14 de enero de 2005.

 

Visto: Lo actuado en el expediente 2100-14/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual se instituye el Régimen de Promoción y Protección integral de los Derechos de los Niños, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente los lineamientos que informan la iniciativa propiciada, toda vez que la misma tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los niños, quedando comprendidas todas las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, sin distinción alguna de sexos;

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, se torna observable el segundo párrafo del artículo 22 en cuanto dispone que los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la Ley en forma gradual y en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas del gobierno, con lo cual debe inferirse que sólo corresponde a la Provincia la financiación en el marco de los convenios que suscriban con los mismos;

 

Que es dable advertir que el inciso d) del artículo 28, al disponer que la Autoridad de Aplicación podrá aplicar como sanción la intervención del establecimiento, invade prerrogativas propias y exclusivas de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en su función de contralor de las asociaciones civiles y fundaciones, en el marco de la competencia otorgada por los Decretos Leyes 8.671/76 y 2.84/77;

 

Que asimismo, deviene necesario observar el segundo párrafo del artículo 40 con sus apartados y la totalidad del artículo 41 de la propuesta en tratamiento, habida cuenta que la determinación de los cursos de acción en materia de política judicial, como asimismo, el arbitrio de los procedimientos para la participación de los distintos sectores en el trazado de aquéllos, constituyen competencias asignadas al Ministerio de Justicia;

 

Que tampoco resulta viable la nueva atribución de competencias otorgadas a los Juzgados de Paz, a tenor de los artículos 49 y 50 del proyecto en análisis, ya que éstas traerán, de manera indefectible, una sobrecarga de las funciones y tareas de dichos órganos, repercutiendo negativamente en el desempeño del personal asignado a los mismos, con afectación directa para el justiciable, a lo que se suma la reciente atribución asignada reducidamente en materia penal;

 

Que al respecto, también debe decirse que la actuación de los Asesores de Incapaces por ante cada Juzgado de Paz acarrearía una situación de representación deficiente o prácticamente nula de los intereses y derechos de los menores;

 

Que a los efectos de compatibilizar y dar coherencia a la observación propiciada en los dos considerandos precedentes, es menester utilizar idéntica prerrogativa constitucional respecto de la inclusión de los Juzgados de Paz en la enumeración consignada en el artículo 52 del texto sub-exámine, toda vez que si se excluye su asignación, pierde totalmente sentido direccionar a éstos, recursos humanos provenientes de los Tribunales de Menores;

 

Que, por último, respecto del artículo 63, se debe sostener que el precepto contraviene los principios del procedimiento penal acusatorio, debiendo advertirse que las causas que se sustancien por aplicación del régimen penal de la minoridad, a tenor del artículo 53, tramitarán por el procedimiento de la Ley 11.922 y sus modificatorias, por lo cual el Tribunal de Menores sólo entenderá en aquellas causas en las que haya imputación criminal válida por parte del Ministerio Público Fiscal, circunstancia que no podría darse en el marco de procesos seguidos a niños inimputables en conflicto con la ley penal;

 

Que sobre el particular, se han expedido los Ministerios de Economía, Justicia y de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que cuadra exponer que las observaciones propiciadas en el marco de las facultades consagradas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º: Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 2004, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:

a)      el segundo párrafo del artículo 22.

b)      el inciso d) del artículo 28.

c)      el artículo 40 -segundo párrafo-, con sus apartados 1.2.3. y 4.

d)      el artículo 41.

e)      el artículo 49.

f)        el artículo 50.

g)      la expresión “y/o Juzgados de Paz” contenida en el artículo 52.

h)      el artículo 63.

 

Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.