DECRETO 121/2020

LA PLATA, 27 de febrero de 2020.

VISTO el EX-2020-03746217-GDEBA-SSTAYLMMPGYDSGP, la Ley Nº 14893 y el Decreto N° 1786/19, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14893, promulgada el 23 de enero de 2017, estableció una “Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia”, destinada a todas las trabajadoras de la Administración Pública o sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan;

Que, con posterioridad, el Decreto N° 1786/19, de fecha 9 de diciembre de 2019, aprobó la reglamentación de la mentada ley;

Que por medio de la Ley N° 15164, promulgada el 11 de diciembre de 2019, se creó el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, el cual tiene por competencia intervenir en el diseño, monitoreo y evaluación de normativas y políticas que contribuyan a la igualdad jurídica, social, económica, laboral, política y cultural entre las personas en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, sin distinción en razón de género, orientación sexual, identidad o expresión de género;

Que, asimismo, corresponde a la referida cartera ministerial, entender en la incorporación de una perspectiva de género en las políticas de gobierno y la identificación de espacios prioritarios de intervención, actuando en la prevención y erradicación de todo tipo de discriminación, violencia, acoso y maltrato contra las mujeres, lesbianas, travestis, trans+, y en la promoción de condiciones igualitarias de inserción y desarrollo en el ámbito laboral para aquellas, tanto en el ámbito privado como estatal, apelando a un abordaje integral y coordinando acciones con el Ministerio de Trabajo;

Que, por otro lado, de conformidad al cuadro competencial aprobado por la referida Ley N° 15164, corresponde al Ministerio de Trabajo entender en la formulación de políticas de empleo en general y al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros en las cuestiones del empleo público provincial y su organización y capacitación;

Que, en ese marco, analizada la reglamentación de la Ley N° 14893 por parte de las reparticiones con competencia primaria sobre la materia, resulta conveniente ajustar su texto de modo de asegurar, tanto una intervención estatal eficiente, como el efectivo, inmediato y adecuado uso de la licencia por parte de las trabajadoras de la Administración Pública o pertenecientes a sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan, que la requieran;

Que, en atención a la competencia primara sobre las cuestiones del empleo público provincial, resulta conveniente designar Autoridad de Aplicación a la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

Que se han expedido en razón de sus respectivas competencias, la Dirección Provincial de Personal perteneciente a la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y el Ministerio de Trabajo;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 14893, cuyo texto como Anexo Único (IF-2020-03870390-GDEBA-SSLYTSGG), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.893 a la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, la cual dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3°. Derogar el Decreto Nº 1786/19.

ARTÍCULO 4°. El presente decreto será refrendado por las Ministras Secretarias en los Departamentos de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y de Trabajo, y por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Estela Elvira Díaz                                                                Mara Ruiz Malec

Ministra de Mujeres, Políticas de Género y                          Ministra de Trabajo

Diversidad Sexual

Carlos Alberto Bianco                                                        Axel Kicillof

Ministro de Jefatura de                                                         Gobernador

Gabinete de Ministros

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°. CONCEPTO. La Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia establecida en el artículo 1° de la Ley N° 14893 consistirá en la justificación de la ausencia total o parcial de una o varias jornadas laborales completas o bien, en permisos que impliquen flexibilidad en el horario de entrada y/o de salida durante la jornada de trabajo, sin perjuicio de las mejores condiciones de otorgamiento que puedan disponerse mediante los acuerdos formalizados en el ámbito de la negociación colectiva.

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente régimen será de aplicación a todas las trabajadoras, víctimas de violencia, definida en los términos del artículo 2° de la Ley N° 14893, que prestaren servicio en la Administración Pública o en las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan.

ARTÍCULO 3°. OBLIGATORIEDAD. Cualquiera sea el régimen estatutario de la trabajadora y las modalidades de licencias y permisos que el mismo establezca, el otorgamiento de la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia, con las formas indicadas en el presente reglamento, es obligatorio para la Dirección Delegada de la Dirección Provincial de Personal u oficina de personal que haga sus veces en el Organismo respectivo y su uso no podrá ser modificado, suspendido ni interrumpido por razones de servicio.

ARTÍCULO 4°. DE LA SOLICITUD. La trabajadora, por sí o a través de una tercera persona -si aquella estuviese imposibilitada de hacerla personalmente-, podrá solicitar la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia ante la oficina de personal de la repartición en donde se desempeñare, por cualquiera de los medios vigentes, debiendo presentar la constancia que acredite haber realizado la correspondiente denuncia, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la solicitud. El plazo de presentación podrá ser prorrogable por tres (3) días hábiles cuando exista imposibilidad de cumplimiento por parte de la trabajadora en el mencionado plazo; la prórroga será resuelta en oportunidad del otorgamiento de la licencia.

Las Direcciones Delegadas de la Dirección Provincial de Personal y oficinas que hagan sus veces, deberán brindar apoyo administrativo para la correcta presentación de la solicitud de licencia, preservando en todo momento la privacidad y el derecho a la intimidad de la solicitante.

ARTÍCULO 5°. DE LA DENUNCIA. Se entenderá por denuncia todo medio idóneo, por el que se haya puesto en conocimiento de un organismo estatal competente la situación de violencia referida, incluyéndose los distintos dispositivos y servicios de atención a víctimas.

ARTÍCULO 6°. PLAZO. La Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia podrá ser otorgada hasta por un plazo de treinta y cinco (35) días por año calendario -continuos o alternados-, mediante decisión fundada de la Dirección Delegada de la Dirección Provincial de Personal u oficina de personal que haga sus veces del organismo en el que preste servicios la trabajadora, sobre la base de un informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario, que motive su extensión. El plazo de otorgamiento de la licencia será retroactivo a la fecha de su solicitud.

Desde la presentación de la denuncia referida en el artículo 5°, el Equipo Interdisciplinario actuante, deberá emitir un informe, dentro de las 48 horas, que consistirá, principalmente, en la indicación respecto de la procedencia, modalidad, extensión y medidas accesorias de la licencia. Una vez producido el informe, la oficina de personal respectiva deberá expedirse en un plazo máximo de 24 horas, desde su recepción. En caso de no resolverse la solicitud de la Licencia, en los plazos previstos, se considerará válidamente otorgada por el plazo máximo.

Sin perjuicio de las modalidades y/o extensión previstas en el instrumento que resuelva el otorgamiento de la Licencia, la trabajadora podrá retomar su horario habitual de prestación de servicio y/o reintegrarse a su lugar de trabajo antes de la fecha de finalización de la licencia, debiendo informar tal situación a la Dirección Delegada de la Dirección Provincial de Personal u oficina de personal respectiva.

La Dirección Delegada de la Dirección Provincial de Personal u oficina de personal deberá poner en conocimiento la concesión de la licencia a la Dirección Provincial de Personal perteneciente a la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual.

ARTÍCULO 7°. PRÓRROGA. En el supuesto en que la trabajadora hubiera hecho uso de la totalidad del plazo de treinta y cinco (35) días por año calendario previsto en el artículo 6° de la presente, tendrá derecho a solicitar una prórroga por hasta un plazo equivalente, la que será concedida, en los términos de la presente reglamentación, previo informe favorable elaborado por el Equipo Interdisciplinario actuante.

ARTÍCULO 8°. DE LAS MEDIDAS. La solicitud de la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia implicará el inicio de las medidas y acciones establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 14893.

En ese marco, en el supuesto en que la trabajadora lo requiera y, siempre que según el informe del Equipo Interdisciplinario resulten adecuadas, se deberán adoptar todas aquellas medidas especiales de protección tendientes a resguardar su integridad psicofísica y seguridad personal a través de los órganos competentes.

ARTÍCULO 9°. INDEMNIDAD. Las condiciones laborales de la trabajadora sólo podrán modificarse, en el marco de la solicitud de la Licencia, a pedido de la misma y previo informe del Equipo Interdisciplinario. Aquellas podrán consistir en readecuaciones horarias de la jornada laboral, cambio del lugar de prestación de servicios y toda otra circunstancia debidamente fundamentada, cuya duración se establecerá de acuerdo con las necesidades y particularidades que el caso concreto presente.

Una vez solicitada la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia, la Dirección Delegada de la Dirección de Personal o la oficina de personal interviniente, según sea el caso, se abstendrá de informar ausencias sin avisos y/o resolver pedidos de descuentos de haberes, hasta tanto se haya interiorizado sobre la situación y/o exista informe negativo del Equipo Interdisciplinario interviniente y/o se encuentre acreditado, en el respectivo legajo que la solicitante no prestó colaboración con la labor del Equipo Interdisciplinario actuante.

Ninguna trabajadora podrá ser despedida y/o sancionada por haber solicitado la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia.

El uso de la licencia no deberá afectar el desarrollo de la carrera administrativa, ni las recategorizaciones que le correspondan a la trabajadora. Asimismo, no deberá ser un obstáculo ni interferirá en la confirmación de la trabajadora en su cargo, aunque se utilice dentro de los lapsos estipulados para la adquisición de estabilidad.

ARTÍCULO 10. CASOS ESPECIALES. Cuando se tratare de un caso de violencia en el ámbito laboral o en el ámbito del grupo familiar pero quien resulte denunciado como agresor trabajare en la misma dependencia pública, sin perjuicio de llevar a cabo los procedimientos sumariales y de impulsar las medidas precautorias que correspondan en virtud de la denuncia, se deberán garantizar las condiciones para que la trabajadora pueda desempeñar, en forma segura, sus actividades laborales habituales, implementando las acciones de organización administrativa que fueran necesarias. En ese marco, si la trabajadora solicitare un cambio en el lugar de prestación de servicios, aquella deberá impulsarse en forma inmediata sin que ello pueda implicar afectación salarial o funcional alguna, priorizando la continuidad de su carrera administrativa.

ARTÍCULO 11. EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Cada organismo de la Administración Pública Provincial y las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria deberán conformar un Equipo Interdisciplinario en el ámbito de la Dirección Delegada de la Dirección Provincial de Personal u oficina de personal que haga sus veces, el cual estará integrado de acuerdo con criterios de idoneidad, que serán establecidos por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual.

En ese marco, en los plazos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación, cada Jurisdicción deberá realizar un relevamiento dentro de sus respectivas reparticiones, de los/las profesionales de la abogacía, psicología, trabajo social, y toda otra profesión idónea para el abordaje de la problemática de la violencia de género, con el fin de conformar los Equipos Interdisciplinarios, debiendo estar integrados asimismo por un/a representante designado/a por la máxima autoridad del organismo. El resultado del relevamiento será informado a la Dirección Provincial de Personal dependiente de la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, a los fines de coordinar la selección, formación y especialización de los equipos dentro de las diferentes jurisdicciones.

Al respecto, será función del Ministerio de la Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual supervisar el trabajo de los Equipos Interdisciplinarios y elaborar, en articulación con ellos, una Guía de Acompañamiento Interdisciplinario.

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Serán funciones del Equipo Interdisciplinario:

  1. Brindar apoyo integral, debiendo asistir, acompañar, orientar e informar a toda mujer víctima de violencia, aun cuando no haya solicitado la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia.
  2. Elaborar informes, acerca de los criterios y modalidades para el otorgamiento y/o prórroga de la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia en cada caso particular, así como para la adopción de las acciones y medidas establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 14893.
  3. Realizar seguimiento de cada situación en la que haya intervenido.

En el caso que la agente ya se encuentre recibiendo apoyo integral de un servicio de asistencia externo, el Equipo Interdisciplinario del organismo articulará su actuación con dicho servicio de asistencia para el acompañamiento y la elaboración de los informes previstos en la presente reglamentación, procurando en todos los casos evitar la revictimización de la trabajadora.

ARTÍCULO 13. DE LOS INFORMES. Será obligatorio contar con informes emitidos por el Equipo Interdisciplinario a fin de:

  1. Dar inicio a las medidas y acciones establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 14893.
  2. Otorgar y prorrogar la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia.
  3. Efectuar la adecuación del horario de prestación de servicios, a efectos de facilitar la asistencia de la solicitante a las reuniones pactadas con el Equipo Interdisciplinario y toda otra actividad o trámite tendiente al empoderamiento de la víctima para poner fin a la situación de violencia padecida -evitando exponerla a situaciones de mayor violencia-, sostener una denuncia y/o proceso judicial, de cuya asistencia deberá presentar las correspondientes constancias.
  4. Realizar adecuaciones en la jornada laboral, lugar u otra circunstancia de la prestación de servicios.

ARTÍCULO 14. INEXISTENCIA DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO EN EL ORGANISMO. En caso de no contar la jurisdicción en donde se haya solicitado la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia, con un Equipo Interdisciplinario, se informará dicha circunstancia al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, el cual arbitrará las medidas necesarias para lograr el apoyo integral a los fines de dar cumplimiento a la Ley N° 14893 y su reglamentación.

ARTÍCULO 15. CONFIDENCIALIDAD. Todas las dependencias, organismos y agentes que participen en el marco de la tramitación de la Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia, así como los organismos y equipos de acompañamiento intervinientes, deberán preservar el derecho a la intimidad de la trabajadora y guardar estricta reserva sobre toda documentación e información a la que accedan, las que tendrán carácter reservado y confidencial, estableciéndose la prohibición de su reproducción o difusión por cualquier medio, debiendo codificarse su identidad en el informe de presentismo de manera especial.

ARTÍCULO 16. REGISTRO DE LICENCIAS. Los Equipos Interdisciplinarios deberán llevar un registro de licencias encuadradas en la Ley N° 14893, debiendo además proporcionar la información necesaria para la base de datos del Registro Único de Casos de Violencia de Género de la Provincia de Buenos Aires (RUC), creado por Ley N° 14603, garantizando, conforme a la legislación vigente, la privacidad y el derecho a la intimidad de las personas, en relación con los datos recibidos y/o incorporados en él.