ARTICULO 1º: Sustitúyese el inciso b) del artículo 59° del Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:
“ b) Para la madre o padre viudos, o que enviudaren, para las hijas viudas y
para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren
solteros, desde que contrajeron matrimonio o hicieren vida marital de hecho.
Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las
hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación”.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso
a) del artículo 48° de la Ley 5.920 (Caja de Previsión Social para
Profesionales de la Ingeniería), por el siguiente:
“a) La esposa que no estuviese divorciada por su culpa. En los casos de
separación de hecho, sin voluntad de unirse o cuando haya sentencia firme de
divorcio, por culpa concurrente, la pensión sólo será de cincuenta por ciento
del total que hubiese correspondido”.
ARTICULO 3.- Deróganse el inciso a)
del artículo 45° de la Ley 6716 (Caja de Previsión para Abogados de la
Provincia de Buenos Aires); el inciso a) del artículo 27° de la Ley 7014 (Caja
de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de
Buenos Aires); el inciso a) del artículo 53° de la Ley 6983 (Caja de Previsión
Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires) y el inciso
a) del artículo 73° de la Ley 8119 (Caja de Seguridad Social para Odontólogos
de la Provincia de Buenos Aires).
ARTICULO 4.- Los beneficiarios cuyo
derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación de los incisos
mencionados en los artículos precedentes, en razón de haber denunciado ante la
caja respectiva su matrimonio, podrán solicitar la rehabilitación de la
prestación, la que será liquidada a partir de la fecha de la solicitud.
ARTICULO 5.- El derecho acordado en
el artículo anterior, no podrá ser ejercido si existieran -a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley- causa-habientes que hubieran acrecido
su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la
prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.
ARTICULO 6.- El cónyuge supérstite en
ningún supuesto, podrá acumular dos pensiones, pudiendo optar por el beneficio
que resulte más favorable.
* Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación de la
presente Ley nº 2158/91.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.