DECRETO 14580/59

 

LA PLATA, 15 de OCTUBRE de 1959.

 

VISTO el expediente nº 2400-14597 de 1959 del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, por el cual se gestiona la Re­glamentación de la Ley nº 5963 que rige las disposiciones que deberá adoptar la Dirección de Arquitectura cuando proceda a recibir las construcciones y obras realizadas en los ­Barrios Obreros, ejecutadas bajo el régimen de las Leyes 5142, 5303 y concordantes, pendientes de recepción;

Atento lo aconsejado por el citado Departamen­to de Estado y lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno,

 

 EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley nº 5963 de fecha 20 de Noviembre de 1958:

 

“Artículo 1.- La recepción se efectuará en la forma y condiciones previstas en el Decreto nº 10336/58”.

 

“Artículo 2.- La responsabilidad a que se refiere el artículo 2º de la Ley nº 5963 es la que establece el artículo 1646 del Código Civil”.

 

“Artículo 3.- La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas tomará a su cargo la confección de los reajustes y propondrá en cada caso, la rescisión de los contratos y/o convenios de prosecución”.

 

“Artículo 4.- La Dirección de Geodesia tendrá a su cargo la mensura y subdivisión de los inmuebles afectados a la ejecución de las Leyes 5142, 5303 y concordantes.

A los efectos de posibilitar la solución de los mismos se creará una Comisión con funciones ejecutivas integrada por representantes de los organismos que de una u otra forma se encuentren vinculados con los barrios obreros”.

 

“Artículo 5.- No requiere reglamentación”.

 

“Artículo 6.- El Poder Ejecutivo una vez dictada y aceptada la Ordenanza que establece el artículo 7º de la Ley dictará el Decreto de transferencia en el que establecerá la forma y estado en que se operará la misma”.

 

“Artículo 7.-La Ordenanza será elevada al Poder Ejecutivo, conjuntamente con el pedido de transferencia”.

 

“Artículo 8.- La proporcionalidad de pago a que se refiere el artículo 8º de la Ley estará determinada por el valor total del Barrio que se transfiera”.

 

“Artículo 9.- La División Liquidadora de Viviendas del Ministerio de Obras Públicas, tendrá a su cargo la concreción de la transferencia en el plazo fijado”.

 

“Artículo 10.- Las condiciones de sorteo y adjudicación, así como la cuota de amortización serán establecidas por Ordenanza Municipal”.

 

“Artículo 11.- La adjudicación y normalización de las viviendas se hará cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley”.

 

“Artículo 12.- En los registros de solicitantes se anotará toda solicitud que se presente, a la que corresponderá una ficha numerada que servirá de base para el sorteo. La confección del registro y el sorteo serán fiscaliza­dos por los organismos obreros de la zona a cuyo efecto las Municipalidades deberán comunicarlo a las respectivas organizaciones del trabajo con tiempo suficiente recabando su colaboración. El sorteo será público presidido por el señor Intendente Municipal o en su defecto por el señor Secretario”.

 

“Artículo 13.- Los ocupantes precarios deberán manifestar en forma expresa su voluntad de ser confirmados como adjudicatarios en un plazo que será fijado por la Municipalidad, justificando en forma sumaria hallarse comprendidos en los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley”.

 

“Artículo 14.- Para poder participar en los sorteos a que se refiere el artículo 12 de la Ley, los solicitantes deberán inscribirse previamente en el registro que a tal efecto abrirán las Comisiones de Vivienda en cada Distrito Comunal.

Las Municipalidades presentarán modelos de la solicitud, la que tendrá carácter de declaración jurada y contemplará la información necesaria que permita juzgar si cumple con los ­requisitos de la Ley”.

 

“Artículo 15.- Los juicios de desalojos a que se refiere el artículo 15 de la Ley se ajustarán a las disposiciones establecidas en el título respectivo del Código de Procedimientos Civiles”.

 

“Artículo 16.- Las sumas que las Municipalidades recauden en concepto de cuotas de amortización, ingresarán a una cuenta especial y se destinarán a los fines previstos en la Ley”.

 

“Artículo 17.- La forma y condiciones en que se otorgará la escritura traslativa de dominio será establecida por Ordenanza Municipal”.

 

“Artículo 18.- En los casos del artículo 18 de la Ley, la ad­judicación de las viviendas ubicadas en jurisdicción de1as Municipalidades no acogidas, se hará por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en la Ley 5396 y su De­creto reglamentario”.

 

“Artículo 19.- En los supuestos del artículo 19 de la Ley, los interesados deberán solicitar la devolución de los inmuebles expropiados ante la Dirección de Arquitectura (o la oficina del Ministerio de Obras Públicas que sea competente) la que informará sobre la procedencia del pedido. El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva, previa vista del Fiscal de Estado, disponiendo en los Casos en que proceda la retrocesión que:

a)      cuando no existe sentencia firme, la Fiscalía de Estado finiquite la devolución de los inmuebles en los respectivos expedientes judiciales”.

b)      y, cuando el juicio expropiatorio se hallare terminado, se formalice dicho acto mediante la actuación de la Escribanía de Gobierno”.

 

“Artículo 20.-No requiere reglamentación”.

 

“Artículo 21.- No requiere reglamentación”.

 

“Artículo 22.- No requiere reglamentación”.

 

“Artículo 23.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Autorízase al Ministerio de Obras Públicas (División Liquidadora de Viviendas) a transferir con carácter provisorio la tenencia  y administración de los Barrios Obreros, a las Municipalidades que se hallan acogido al régimen de la Ley 5963. Dicha transferencia será a título precario y ad-referendum de la definitiva que oportunamente se concretará de acuerdo con ­las normas de la Ley citada y del presente Decreto reglamentario”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial.