DEROGADA POR LEY 7438

 

LEY 6848

 

Nuevas normas para escrituras públicas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los escribanos públicos intervinientes en toda operación de transferencia de inmuebles o de constitución de derechos reales, deberá solicitar de la Municipalidad respectiva el certificado de libre deuda por impuestos, tasas, derechos y/o contribuciones de mejo­ras, con expresa indicación del destino del mismo.

 

ARTÍCULO 2.- Al certificar, se hará constar si el bien inmueble está o no afectado por pavimentos construidos con intervención del municipio, con mención en su caso del nombre y domicilio de la empresa constructora. El informe comprenderá lo adeudado por todo el año respectivo.

 

ARTÍCULO 3.- La Municipalidad deberá producir el informe a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley en el término de veinticinco días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud respec­tiva y el escribano autorizante deberá retener los fondos necesarios para garantizar su pago, el que hará efectivo dentro de los vein­ticinco días a contar de la firma de la escritura. Una vez firmada la misma, los escribanos autorizantes quedarán solidariamente res­ponsables con el contribuyente por el pago de las deudas informadas, salvo el caso en que la Municipalidad, ante el pedido de deuda, no se hubiera expedido en el plazo fijado al efecto.

 

ARTÍCULO 4.- Efectuado el pago por las sumas retenidas, el escribano hará constar en el certificado, con su firma y sello, tal circunstan­cia, identificando adecuadamente los recibos y constancias otor­gadas por la Municipalidad a la cual podrá requerir practique tal anotación.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Rentas no dará trámite de vi­sación a ninguna documentación referida a las operaciones pun­tualizadas en el artículo 1º, si no es acompañada del certificado de libre deuda municipal o de una copia de la solicitud del mismo, en la que conste la fecha de su presentación.

 

ARTÍCULO 6.- La presente Ley será reglamentada por el Departamento Deliberativo de cada municipio, conforme a lo dispuesto en el De­creto-Ley 6769/958, artículo 27, inciso 16, dentro de un plazo de noventa (90) días.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.