FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9266
Por la presente ley se introducen modificaciones a la legislación tributaria de la Provincia.
En lo esencial dichas modificaciones tienen por objeto instrumentar las pautas tributarias establecidas para el Ejercicio 1979 por las directivas emanadas del Gobierno Nacional, las que se enmarcan dentro de la política fiscal coordinada que se ha fijado para las Provincias.
I
Las reformas que se introducen a la ley 8714 de Impuesto a los Automotores, adoptan estrictamente las tablas, categorías e importes que ha determinado, para todas las jurisdicciones, la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. Ello implica un sensible aumento en este impuesto, derivado de los estudios efectuados e informados a las distintas jurisdicciones provinciales por dicha Secretaría de Estado.
Los importes fijados en concepto de impuesto, incluyen ola cuota inflación esperada para luego el lapso respectivo del Ejercicio.
Cabe destacar que, habiendo adoptado la Municipalidad de Buenos Aires iguales escalas para el gravamen que las previstas en la presente ley, se mantiene la similitud entre ambas jurisdicciones, aspecto que ha sido objetivo permanente en la materia, en función de la alta concentración de vehículos existentes en el área metropolitana.
En ese sentido de reciprocidad, se funda también la variante que se introduce respecto a la “baja de vehículos por cambio de radicación”, adoptándose igual temperamento al que prevé la legislación de la Capital Federal. Por último, los demás reformas al articulado de la ley 8714, se relacionan con la reestructuración de las tablas del impuesto ya aludida, lo que exime de mayores referencias.
II
En materia de Impuestos de Sellos, se incorporan al tratamiento de la alícuota del cuatro (4) por mil los contratos de depósitos y mandatos, dada su complementariedad –en no pocos casos- con las de compra-venta (así en lo referido a cereales con la Junta Nacional de Granos). Por otra parte, se suprime la exención referida a vales, billetes, pagarés, etc., en concordancia con igual supresión operada recientemente en jurisdicción nacional (ley 21.911), correspondiendo señalar que en su oportunidad dicha exención fue incorporada a instancia del Gobierno Central.
III
Por lo que concierne al Impuesto a los Ingresos Brutos, cabe recordar que la legislación vigente responde al modelo uniforme concertado entre todas las jurisdicciones ante la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. Por ello las modificaciones ahora propiciadas, básicamente responden a las pautas que para 1979 ha dispuesto dicha Secretaría. En ese marco se encuadran el retorno al año calendario como período fiscal; la consiguiente adecuación del sistema de anticipos y la supresión e incorporación de exenciones. Asimismo se actualizan los importes mínimos de impuestos en función de la variación operada en el nivel de precios.
IV
En lo que respecta al Impuesto Inmobiliario, la norma sancionada contempla adecuaciones en las escalas, alícuotas y mínimos tendientes a mantener el tributo en términos reales, habida cuenta del cambio observado en las valuaciones de los bienes sujetos al impuesto en el período diciembre 78/diciembre 77. En tal sentido es de destacar el incremento del cincuenta (50) por ciento en las alícuotas para los inmuebles rurales que se ajusta a la pauta fijada por el Gobierno Nacional, al igual que el adicional del treinta (30) por ciento que responde a la variación esperada en el nivel de precios respecto al mes de diciembre de 1978.
V
Se ha considerado asimismo necesario una adecuación integral de la ley 8474 que grava el consumo de gas. En tal sentido, desde el punto de vista fiscal, la innovación esencial consiste en la sustitución de un importe fijo por unidad física de consumo, estableciendo el impuesto como un porcentual (3%) del importe de la primera facturación. Con ello se elastiza el recurso ya que automáticamente se ajusta en función de la variación del precio del producto. Asimismo la reforma prevé que la administración del tributo y su aplicación a obras de gas estè a cargo de la Dirección de la Energía, con lo que se trata de asignar las misiones y funciones a un organismo con estructura y experiencia en materia de servicio público. La adecuación comentada, es consecuente con el decidido propósito del Gobierno de Buenos Aires de impulsar activamente un programa de realizaciones tendiente a la ampliación de la red de gas natural, en su jurisdicción.
VI
Se tiene el pleno convencimiento de que el sistema de incentivo propuesto a través de la creación del referido “Fondo Especial” –sistema por otra parte adoptado por la legislación de la Nación y otras Provincias-, habrá de producir resultados concretos y positivos en el logro de los objetivos perseguidos.
VII
La determinación de los nuevos coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria para el sector rural, responde a la especial circunstancia de que el Gobierno Nacional, al dictar las pautas respectivas para el ejercicio 1979, ha destacado en participar la necesidad de mantener en términos reales la potencialidad recaudatoria del impuesto inmobiliario.
En materia de alícuotas, la misma implicará un aumento del cincuenta (50), al pasar de una media del diez (10) por ciento al quince (15) por ciento. Todo ello torna necesario adoptar un valor promedio de incrementos que determine un aumento total similar al operado en los precios.
Por otra parte, cabe agregar la consideración especial derivada de la circunstancia de haberse decidido el revalúo general inmobiliario, como medio técnico idóneo y preciso para la determinación correcta de valores.
Las consideraciones expuestas sustentan la adopción, para la corrección de los valores inmobiliarios rurales, de un incremento único para todos los partidos.
VIII
El Gobierno Central ha requerido de la Provincia su concurrencia “en apoyo del Tesoro Nacional como medio de excepción y por única vez”, todo ello en un marco de emergencia transitorio de la situación financiera nacional derivada de circunstancias especiales por la que ha transitado el país, en orden a la defensa de su soberanía.
El Gobierno de la Provincia conforme a la exposición de esas circunstancias ha consentido la contribución que se le ha requerido. Para ello, siguiendo las pautas trazadas por el Gobierno Nacional, se ha visto obligado a adecuar su legislación impositiva disminuyendo más aun no sólo su nivel del gasto público, sino debiendo postergar incluso inversiones de carácter local prioritario. Dichas adecuaciones y restricciones, sin embargo, no alcanzan a ser suficientes para posibilitar, respetando la premisa básica del equilibrio presupuestario, la concurrencia requerida.
Por ello, el Gobierno Provincial se encuentra obligado a su vez, a recurrir a un esfuerzo adicional del contribuyente en la menor medida posible, de manera de integrar, con genuina financiación, la contribución que le ha sido solicitada con destino al Tesoro Nacional y que con sus distintos ítems globaliza un aporte aproximado al diez (10) por ciento del total del presupuesto Provincial.
Esta carga tributaria especial, se plasma a través de la creación del “Impuesto Complementario de Emergencia” y que equivale al diez (10) por ciento de los Impuestos a los automotores, Ingresos Brutos e inmobiliario. Es de destacar que su producido resulta sensiblemente inferior al total de la contribución aludida.
Dicho impuesto complementario, reviste carácter excepcional y de emergencia, en concordancia con las causas originan su implantación.
Las medidas adoptadas y distribuidas en cargas diferenciadas para contribuyentes y municipios por una parte, y en una severa contención de los gastos corrientes y de capital, más una base razonable de uso del crédito, constituyen los canales distributivos del esfuerzo excepcional que se pide a la Provincia, no quedando a juicio de su Gobierno ninguna otra alternativa razonable y posible. La invocación por el Gobierno Nacional de una situación de emergencia en el orden de la soberanía, supedita los aspectos jurídicos que pudieran amparar a la Provincia y que en otras circunstancias hubieran sido planteados.