DECRETO-LEY 8961/77

 

LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-308/77 y la ­autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artí­culo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Prorrógase hasta 31 de Diciembre de 1978, la vigencia de la Ley 8596,  con las modificaciones introducidas por la Ley 8602.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 8596, por el siguiente:

 

“Artículo 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y ­permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pe­ro su monto no podrá exceder de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada año de servicios.”

 

ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.