DECRETO-LEY  5412/58

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5895

 

Estableciendo normas para fábricas de aguas gaseosas

 

LA PLATA, 23 de ABRIL de 1958.

 

Visto el expediente 2.513-3.131/57, del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual se tramita la modifica­ción de la Ley 4.475 sobre la instalación y funcionamiento en el terri­torio de la Provincia de Buenos Aires, de fábricas de aguas gaseosas, minerales, refrescos y bebidas sin alcohol, y-

 

Considerando:

 

Que la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, conjuntamente con la Dirección de Química, dependien­te ambas de la citada Secretaría de Estado, promueven tal gestión a fin de adecuar sus disposiciones a las necesidades de la época actual.

 

Que para ello, se ha tenido en cuenta la experiencia recogida en la aplicación de las normas vigentes, determinándose asimismo, la función que compete a cada repartición en la fiscalización de todo lo relativo a la Medicina del Trabajo, salud y seguridad del trabaja­dor y control bromatológico, respectivamente.

 

Que las innovaciones que se introducen aseguran al trabajador el desenvolvimiento de sus tareas en medios más adecuados al man­tenimiento de su salud, base indispensable para el desarrollo de las distintas actividades laborales.

 

Que a la vez se establece la obligatoriedad de habilitar distintos servicios que brindarán al trabajador el mínimo de comodidades exi­gibles en el desempeño de sus tareas.

 

Por ello, el Interventor Federal de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo-

 

DECRETA CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modificase la Ley 4.475 sobre la instalación y funcionamiento, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, de fábricas de aguas gaseosas, minerales, refrescos y bebidas sin alcohol, la que quedará redactada en la siguiente forma:

 

INSTALACION DE FABRICAS

 

ARTICULO 1.- Para la instalación y funcionamiento en el territorio de la Provincia de fábricas de aguas gaseosas artificiales (soda o agua de Seltz), aguas minerales, artificiales, refrescos a base de ácido carbónico, sales alcalinas o jarabes (bebidas sin al­cohol), deberá solicitarse por escrito la autorización correspon­diente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Direc­ción de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, la que sólo podrá otorgarla después de haber comprobado que el solicitante ha dado cumplimiento a las disposiciones que se establecen en la presente ley y ordenanzas municipales vigen­tes, en cuanto no se opongan a la misma.

 

ARTICULO 2.- Tal solicitud deberá efectuarse en papel sellado que determine la Ley Anual de Sellos, debidamente firmada por el propietario,  en la que constará:

a)      Nombre y apellido y domicilio del solicitante.

b)      Nombre del establecimiento y ubicación exacta del mismo.

 

ARTICULO 3.- Se acompañará a la misma de:

a)      Un plano con la distribución interna del establecimien­to, donde consten las medidas exactas de las dependen­cias, aberturas, etc., de acuerdo a esta Reglamentación y máquinas a emplear.

b)      Una memoria descriptiva firmada por el solicitante de­terminando:

I.       Materias primas u otras que se propone utilizar.

II.     Procedimiento de elaboración de los productos.

III.  Medios para la eliminación de residuos, sólidos, lí­quidos y gaseosos.

 

ARTICULO 4.- Mencionará la fecha aproximada en que empezará a funcionar el establecimiento la que será ratificada o rectifi­cada quince (15) días antes de su iniciación.

 

ARTICULO 5.- Déjase establecido que una vez habilitado el local por la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, para el funcionamiento del establecimiento cuya reglamentación se aprueba por el presente, deberá su propieta­rio solicitar ante la Dirección de Química la aprobación e ins­pección del o de los productos que elabore en forma previa a librarlo al servicio público.

 

ARTICULO 6.- El local en que funcione la fábrica debe ser inde­pendiente a cualquier otra clase de negocio.

 

ARTICULO 7.- El local destinado a la elaboración de aguas gaseo­sas artificiales (soda o agua Seltz), aguas minerales, artificia­les, refrescos, a base de ácido carbónico, sales alcalinas o ja­rabes (bebidas sin alcohol), será de mampostería, cerrado en todos sus lados, debiendo reunir además las siguientes con­diciones:

 

a) Altura mínima de tres (3) metros, sus paredes serán revocadas y pintadas y con un friso impermeable de 1,80 metros.

b) El piso será impermeable, de mosaicos o cemento anti­deslizante, y con suficiente declive hacía las canaletas cubiertas, rejillas o tubos colectores que conduzcan a la red cloacal, tanques sépticos o sumideros, de acuerdo a la reglamentación vigente, evitando el estancamiento de líquidos.

c) El techo será de bovedilla revocada, cemento alisado o metal liso de fácil limpieza y pintado al aceite en colores claros.

d) La ventilación será amplia, obtenida por claraboyas o ventiluz lateral, cubiertos de tela metálica fija contra moscas e insectos. Cuando no sea suficiente será refor­zada por ventilación artificial.

e) Las puertas de acceso al local tendrán telas metálicas con resortes automáticos que permitan el cierre al paso de las personas. Si fuese necesario se colocarán ante­puertas metálicas con extractor de aire para asegurar que no entren moscas e insectos al local.

f)La iluminación será abundante por la luz natural late­ral y claraboyas. Cuando ésta deba ser artificial será eléctrica u otro medio suficiente que no produzca des­prendimiento de gases tóxicos, mal olientes o molestos. Cuando se utilice luz fluorescente, la intensidad debe ser de un 20 % menos.

g)El local no podrá tener comunicaciones con cuartos des­tinados a dormitorios, cocinas o cualquier otra depen­dencia que no esté vinculada a la elaboración o no guarde las mismas condiciones de construcción e hi­giene que las indicadas en los incisos a), b), c), d), e) y f).

h)Queda absolutamente prohibida la instalación de alti­llos de madera o divisiones del mismo material de ca­rácter temporal dentro de los locales de elaboración, para depósito de útiles o materias primas.

i) La comunicación de los locales de trabajo con las dis­tintas dependencias debe hacerse por veredas de pie­dra, mosaico o cemento.

j) En las fábricas instaladas sobre calles sin pavimentar sólo se exigirá a sus propietarios una losa de hormigón o un piso de piedra de cuatro (4) metros cuadrados frente a la puerta de carga.

 

ARTICULO 8.- Las maquinarias, motores, etcétera, para la elabora­ción tendrán dispositivos de protección, estarán retirados de los muros divisorios a una distancia de 0,80 metros y a 1,00 metro entre maquinarias, sobre base firme para que no haya trepidaciones.

 

ARTICULO 9.- Se mantendrá la mayor higiene dentro de los lo­cales de trabajo y se colocarán carteles con leyendas que di­gan: "Se prohibe escupir en el suelo" y "Se prohibe fumar", colocándose salivaderas con agua y substancias antisépticas.

 

ARTICULO 10.- Todos los establecimientos deberán tener retre­tes para ambos sexos en la proporción de uno (1) para cada veinte (20) hombres o fracción. Los mingitorios serán inde­pendientes de los retretes y estarán en la proporción de uno (1) por cada diez hombres o fracción. Estas dependencias serán individuales para ambos sexos.

 

ARTICULO 11.- Tendrán duchas con agua caliente y fría en la proporción de una (1) para cada siete (7) obreros. Cuando se utilicen calefones eléctricos éstos deberán estar debidamente conectados a tierra; queda terminantemente prohibido el uso de calefones a combustible líquido.

 

ARTICULO 12.- Tendrán lavamanos con agua caliente y fría en la proporción de una (1) canilla cada cinco (5) obreros.

 

ARTICULO 13.- Todos los establecimientos habilitarán vestuarios cuya capacidad será de 0,75 metro por cada obrero y por tur­no, estará dotado de armarios individuales y bancos, la ilumi­nación estará asegurada con medio de ventiluz. Los vestua­rios serán separados por sexos.

 

ARTICULO 14.- El personal encargado de la preparación y acondi­cionamiento de los productos deberá tener certificado de bue­na salud los que estarán depositados en los lugares de tra­bajo y cuya duración será de un año. Los exámenes para su obtención serán practicados por médicos oficiales los que realizarán: examen clínico completo, radiografías de tórax, análisis serológico para sífilis y los que a criterio del faculta­tivo creyera conveniente realizar. Esta documentación será también depositada en el lugar de trabajo y a disposición de la autoridad competente.

 

ARTICULO 15.- Cuando en el personal se haya producido algún caso de enfermedad contagiosa, el propietario o encargado es­tará obligad) a dar cuenta dentro de las 24 horas a la Asis­tencia Pública o autoridades sanitarias locales, a los efectos a que hubiere lugar y a falta de ésta a la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

ARTICULO 16.- El personal que trabaja, deberá, en las horas de labor poseer ropa apropiada en perfecto estado de limpieza y conservación. Además deberá usar material de protección im­permeable, zuecos o zapatos de goma, guantes, que el propie­tario estará obligado a suministrar y los obreros a usar.

 

ARTICULO 17.- Los patios de entrada para vehículos deberán estar pavimentados a fin de evitar el polvo o el barro.

 

ARTICULO 18.- Las caballerizas deberán estar construidas de acuerdo con las disposiciones de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, y a una distancia no menor de quince (15) metros del lugar de trabajo.

 

ARTICULO 19.- Todas las dependencias sanitarias, retretes, mingi­torios, duchas, etcétera, estarán dotadas de cámaras sépticas de acuerdo a la Ley 5.376.

 

ARTICULO 20.- Los que adquieran fábricas de aguas gaseosas, refrescos, bebidas sin alcohol, ya establecidas e instaladas, deberán presentarse a la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial dentro de los diez (10) días de realizada la operación, solicitando la inscripción de la transferencia.

 

PROCESO DE ELABORACION

 

ARTICULO 21.- Todas las fábricas deberán emplear máquinas la­vadoras y enjuagadoras a presión y taponadoras automáticas o semiautomáticas. Queda terminantemente prohibido el cierre con aparatos de pie u otros en los cuales las tapas deben ser colocadas a mano lo mismo que el uso de piletas de cualquier clase.

 

ARTICULO 22.- El lavado de los envases se hará solamente en forma mecánica en una solución de agua caliente a 60º, con soda cáustica al 4 %, debiendo ser enjuagados luego en abun­dante agua fría o con procedimientos mecánicos de igual efi­cacia. Las máquinas, aparatos, útiles, cajones, vehículos y demas elementos empleados en la fabricación y transporte de los pro­ductos deberán mantenerse en perfecto estado de higiene.

 

ARTICULO 23.- En los lugares donde exista servicio de agua co­rriente sólo se podrá emplear agua, previamente filtrada, para la elaboración de los productos mencionados en este Reglamento. Donde no hubiere agua corriente, se utilizará agua. de pozo semisurgente de segunda napa, previo análisis por la Dirección de Química, el que se repetirá en forma periódica cuantas veces esa repartición lo creyera conveniente. Dichos pozos estarán a quince (15) metros, por lo menos, de los pozos negros.

 

ARTICULO 24.- En los .aparatos para la preparación de agua y be­bidas gaseosas, sin alcohol los tubos y demás instalaciones por los cuales debe pasar el anhídrido carbónico, agua o bebida, serán construidos con estaño puro o con otro metal estañado en su interior. Las bombas o cañerías deberán estar dispuestas de tal manera que puedan ser desmontadas y limpiadas con faci­lidad, prohibiéndose el uso de codos fijos.

 

ARTICULO 25.- Todas las máquinas y aparatos estarán dotados de elementos de protección y la máquina empleada para la satu­ración con gas carbónico poseerá. dispositivos de control y vál­vula. de seguridad.

 

ARTICULO 26.- Los recipientes destinados a la preparación de jara­bes deberán ser enlozados, esmaltados o estañados en su interior y en perfecto estado de conservación, so pena de ser destruidos.

 

ARTICULO 27.- El anhídrido carbónico deberá ser químicamente puro y todas las materias primas de primera calidad y en con­diciones aptas para el consumo.

 

ARTICULO 28.- El agua gaseosa o soda y las bebidas sin alcohol serán envasadas en recipientes de vidrio transparente, de su­perficie interior lisa. En caso de ser coloreados lo serán con tonos muy claros, que no dificulten su transparencia. Llevarán exteriormente grabado o estampado el nombre de la fábrica productora del contenido.

 

ARTICULO 29.- Estos recipientes serán obturados de la siguiente manera:

 

1º Con tapones de tierra cocida, esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho, corcho o cualquier otro material libre de impurezas tóxicas.

2º Con tapas de metal del tipo denominadas corona, las cuales deberán ser construidas con metales niquelados o con hojalata nueva, barnizada., y llevar una lámina de estaño químicamente puro, y corcho nuevo de primera calidad.

3º Con tapasifones (armaduras metálicas) de estaño técni­camente puro o de aleado con no más del 10 % de anti­nonio y 3 % de cobre o de otro material autorizado.

 

ARTICULO 30.- Las armaduras metálicas deberán presentar las partes externas perfectamente niqueladas o cromadas y las internas lo mismo que el piso, y la válvula y demás partes que puedan estar en contacto con el líquido, estarán construidas o revestidas de estaño técnicamente puro o aleado con no más del 10 % de antimonio y 3 % de cobre, o serán de otro material autorizado. Los revestimientos deberán ser uniformes, sin solu­ciones de continuidad o picaduras y de más de un (1) centíme­tro de espesor.

 

ARTICULO 31.- Los sifones automáticos que utilizan cápsulas de anhídrido carbónico (Sparklets, etcétera) para la preparación en el momento de aguas gasificadas o refrescos, deberán reunir las condiciones generales establecidas ,en los artículos anterio­res, además llevarán una red o malla metálica protectora. Las cápsulas serán de acero resistente, el material de la lámina obturadora no contendrá productos nocivos y el gas carbónico deberá responder a las exigencias del artículo 27º. 

 

ARTICULO 32.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 5895) Se prohibe el uso de los envases comprendidos en los artículos 29º, inciso 3º, 30º y 31º, a partir de los 360 días de la fecha del presente Decreto-Ley. Serán sustituidos por envases de 1/2 ó 1 litro, de vidrio transparente y tapones de las características especificadas en los puntos 1º y 2º de artículo 29º.

 

ARTICULO 33.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 5895) Las exigencias de los artículos 29º, inciso 3º, 30º y 31º, se mantendrán en vigor hasta el vencimiento del plazo acordado en el artículo 32º.

 

ARTICULO 34.- Las bebidas gasificadas preparadas con jarabes, extractos, jugos de frutas, podrán ser rotuladas con el nombre de la fruta, precedido o seguido de la palabra "natural". En estas bebidas naturales de fruta se admite sin declaración, un refuerzo de su color mediante la adición de materias colorantes de uso permitido, pero cuando estas bebidas gasificadas con­tengan sustancias o extractos artificiales, aun en el caso de con­tener además zumos o extractos naturales, serán consideradas bebidas artificiales y deberán designarse con el nombre de la fruta, seguido o precedido de la palabra "artificial", y si son rotuladas con nombre de fantasía deberá agregarse la leyenda "bebida artificial", impresa en el mismo color del nombre y con el tipo de letra de dos milímetros de altura como mínimo.

 

ARTICULO 35.- En las tapas de los recipientes que se envasen aguas gaseosas o bebidas sin alcohol, se indicará claramente el pro­ducto, sin perjuicio de adherir marbete s con las mismas indi­caciones.

 

ARTICULO 36.-  Se prohibe a los industriales poseer o utilizar recipientes de otras fábricas; los que siendo de su propiedad no tengan claramente grabado su nombre y marca; o en los que éstos aparecen borrados por cualquier procedimiento. Excep­tuándose de la primera prohibición a los recipientes cuyos pro­pietarios, habiendo dejado de elaborar los productos que en ellos se envasen hayan autorizado a utilizarlos o los hayan vendido a uno o más industriales, quienes, en este último caso, para identificar los que a cada uno le corresponda o pertenezca, grabarán sobre los sifones un número de orden otorgado por la autoridad competente.

 

ARTICULO 37.- Queda prohibido llenar sifones y envases que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros deterioros que ofrezcan peligro.

 

ARTICULO 38.- El transporte de los productos en vehículos de reparto se hará en cajones que reúnan el máximo de seguridad para su conservación. Los vehículos serán totalmente cubiertos, teniendo aberturas en las partes laterales a los efectos del retiro de los cajones.

 

ARTICULO 39.- Las partidas de envases que se encuentren depo­sitadas en lugares que no pertenezcan a la fábrica propietaria de los mismos o sean transportados en vehículos ajenos, serán intervenidos para ser entregadas a sus verdaderos dueños, apli­cándose al infractor las penalidades correspondientes.

 

ARTICULO 40.- En todas las fábricas, depósitos, almacenes, bares, confiterías, hoteles, restaurantes y demás comercios, las estibas con envases de aguas gasificadas, bebidas sin alcohol y pro­ductos afines deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y no podrán estar en lugares sucios o inadecuados.

 

ARTICULO 41.- Las máquinas para fabricación en pequeña escala de bebidas gasificadas que se instalen o haya instaladas en casas de comercio indicadas en el artículo 40º, no podrán en ningún momento o caso envasar para otros fabricantes y lo harán exclusivamente para su propio consumo. Deberán estar encuadradas dentro de las condiciones mínimas de esta Regla­mentación.


ARTICULO 42.- En todos los lugares que se expendan bebidas gasificadas mencionadas en esta Reglamentación, los propie­tarios deberán rechazar y sacar de la venta todo envase que no reúnan las condiciones de conservación y de higiene y que no pertenezcan a las fábricas vendedoras. Encomiéndase a las autoridades municipales, el cumplimiento y la vigilancia de la presente Reglamentación como autoridades coadyuvantes de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Co­mercial y de la Dirección de Química, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8º de la Ley del 23 de Septiembre del año 1897, sin perjuicio de lo que éstas puedan ordenar por inter­medio de su personal.

 

ARTICULO 43.- Todas las infracciones a las disposiciones de la presente Reglamentación, harán pasible a los fabricantes y co­merciantes, de multa desde quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), según la gravedad de la infracción, o la clausura si la transgresión importa peligro para la salud pública.

 

ARTICULO 44.- La fiscalización de esta Reglamentación se efec­tuará en forma mancomunada con la Dirección de Química, de acuerdo a las funciones específicas establecidas. La Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, con­trolará todo lo relativo a la Higiene del Trabajo y la salud y seguridad del trabajador y la Dirección de Química, el control bromatológico.

 

VENTA DE BEBIDAS EN LA VIA PUBLICA O EN QUIOSCOS

 

ARTICULO 45.- La venta de las bebidas mencionadas en los quioscos o en la vía pública, que no puedan ajustarse al ar­tículo 3º de la Reglamentación de restaurantes, casas de co­mida, lunch, rotiserías, bares, fondas, pizzerías, etc., se hará en vasos de cartón parafinado o con bombillas de papel parafinado.

 

ARTICULO 46.- Los vendedores cuidarán estrictamente la higiene del lugar o del vehículo de transporte de bebidas y la identi­ficación del establecimiento o persona a que pertenece.

 

ARTICULO 47.- Los vendedores llevarán uniformes y gorros de telas claras, preferentemente lavables y en perfecto estado de conservación e higiene.

 

ARTICULO 48.- Todos los vendedores ambulantes poseerán certificados de buena salud, los que conservarán en su poder; los exámenes para su obtención serán practicados por médicos oficiales, los que realizarán: examen clínico completo, radio­grafías de tórax, análisis serológico para sífilis y los que a criterio del facultativo creyera conveniente realizar. Esta do­cumentación estará en poder del vendedor, si es éste inde­pendiente, y en caso contrario, en poder del empleador, y a disposición de la autoridad competente.

 

ARTICULO 49.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Reglamentación, harán pasibles a los comerciantes, de multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n), según la gravedad de la infracción, o la prohibición total de realizar las ventas, si la transgresión importa peligro para la salud pública.

 

ARTICULO 2.- Acuérdase a las fábricas de aguas gaseosas, minerales, refrescos y bebidas sin alcohol, ya instaladas, un plazo de noventa (90) días, para encuadrarse en las disposiciones de esta Reglamen­tación.

 

ARTICULO 3. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 4.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos.