DECRETO-LEY 10023/83

La Plata, 29 de agosto de 1983.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2122-1851/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBENADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 23° de la Ley 8721 por el siguiente:

 

“Artículo 23.- Inciso b) - Adicional por Antigüedad:

Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del mismo será determinado en base a los siguientes porcentajes de los sueldos de cada categoría:

                       

                                    Categoría 1 a 10            3,0%

                                    Categoría 11 a 15            2,5%

                                    Categoría 16 a 19            2,0%

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 16° de la ley 8721 por el siguiente:

 

“Artículo 16.-

El personal sin estabilidad, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo podrá adicionársele lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y adicional por antigüedad.

Este personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio computable según el artículo 23°, inciso b), una suma equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo que se determine para el cargo.

Gozarán de los mismos derechos del personal con estabilidad citados en el artículo 18° excepto los de los incisos a), b), f) y k).

 

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 65° de la ley 7878 (T.O. Decreto n° 2664/78) por el siguiente:

 

“Artículo 65.- Establécese para el personal comprendido en la presente ley los siguientes adicionales:

 

a)      Por antigüedad: Por cada año computado de acuerdo al artículo 80°, salvo que por los mismo se perciba beneficio similar, jubilación o retiro.

            El monto del adicional, será determinado en base a los siguientes porcentajes sobre

            los sueldos asignados a cada cargo o función:

 

1)      Director, Subdirector o Director Asociado y Secretario Técnico: 2,0%

2)      Otras funciones y cargos: 2,5 %

 

b)      Por destino desfavorable: Ciento cincuenta (150) módulos hospitalarios para los profesionales que revisten en establecimientos ubicados en zonas desfavorables, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 4.- Sustitúyense los apartados 2 y 3 del artículo 19° de la ley 8977 por el siguiente:

 

“Artículo 19, 2.- Adicional por antigüedad: Agrupamiento 1. Artístico. Será del 1,60%, para el Coro y 1,40% para la Orquesta y Cuerpo de Baile, del sueldo de su categoría de revista por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, siempre que:

 

a)      No haya dado origen o acreditado derecho o beneficio jubilatorio, o que habiendo obtenido tales beneficios, no se perciba el haber correspondiente.

b)      Que no dé derecho a un beneficio escalafonario de similar naturaleza, cuando continúe en el desempeño de otro cargo por ser compatible.

Agrupamiento II. Auxiliar Artístico y III Técnico Teatral: En forma similar a la establecida para el personal comprendido en el régimen general de la Administración Pública Provincial, tomando como base los siguiente porcentajes de los sueldos de cada categoría:

 

                                    Categoría 1 a 5             2,0%

                                    Categoría 6 a 11            2,5%

                                    Categoría 12 a 13            3,%

 

ARTICULO 5.- A aquellos agentes que revistando en cargos permanentes le fueran asignadas funciones interinas, los porcentajes que se fijan en los artículo 1°, 3° y 4°, serán calculados sobre el sueldo asignado a la categoría del cargo o función que desempeñen y mientras permanezcan en ellos.

Los demás casos de designaciones interinas o temporarias quedan exceptuados de la aplicación del Adicional por Antigüedad.

 

ARTICULO 6.- La reglamentación establecerá las condiciones para el cómputo de la antigüedad. Hasta tanto se determine la forma de computarla, se reconocerán únicamente los servicios acreditados al 31 de diciembre de 1982.

 

ARTICULO 7.- Facúltase al Organismo Central de Administración de Personal para resolver las situaciones no previstas en esta Ley, que involucren al personal comprendido en la ley 8721.

Para los agentes de la Carrera Profesional Hospitalaria, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 82° de la ley 7878 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reforzar los créditos de cualquier partida del Presupuesto General 1983, a efectos del cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1 de agosto de 1983.

 

ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-