DECRETO-LEY 21209/57

 

NOTA: Ver artículo 4 de la Ley 9682.

 

Modificando el régimen establecido para el funcionamiento del Fuero Rural en la Provincia.

 

Departamento de Asuntos Agrarios

 

La Plata, 20 de noviembre de 1957.

 

Visto la necesidad de agilizar el procedimiento creado para los Tribunales Rurales por Decreto-Ley 868/57, y

 

CONSIDERANDO

 

Que debe evitarse toda intervención del Poder Ejecutivo en las cuestiones que se someten a la decisión judicial.

 

Que si bien el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 868/57, concuerda y respeta las disposiciones constitucionales, la inclusión de los miembros de las comisiones de Conciliación y Arbitraje, dentro del Presupuesto General de la Administración Pública, puede llegar a constituir un motivo de ataque a la autonomía del Poder Judicial.

 

Que la supresión de esas comisiones posibilitará mayor rapidez en la tramitación, aún manteniendo la intervención de los representantes gremiales de las partes afectadas.

 

Que consecuentemente la eliminación de esos organismos determina la necesidad de reestructurar las jurisdicciones territoriales antes establecidas.

 

Que debe ampliarse la competencia de los Tribunales Rurales a efectos de que intervengan en las cuestiones que se susciten por aplicación de la ley nacional de la transformación agraria y su reglamento.

 

Que debe crearse un procedimiento ágil para el tratamiento de esos conflictos, que permita el cumplimiento de los fines jurídicos-sociales perseguidos por esa ley.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE LEY

 

ARTICULO 1.- Apruébanse las modificaciones proyectadas al decreto ley 868/57, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

Créanse, como parte integrante del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, a los efectos del artículo 149 de la Constitución de Buenos Aires los Tribunales Rurales, cuya organización, competencia y procedimientos se regirá por las normas que el presente decreto ley establezca.

 

CAPITULO I

Organización y competencia

Organización

 

ARTICULO 2.- Sin perjuicio de la jurisdicción atribuida por el artículo 149° de la Constitución de Buenos Aires a la Suprema Corte de Justicia, extiéndese a las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia, la competencia necesaria para entender como Tribunal de Alzada del Fuero Rural el que además estará integrado por los Juzgados de Primera Instancia Rurales y por el Ministerio Público.

 

REQUISITOS

 

ARTICULO 3.- Todas las disposiciones constitucionales de la Provincia referente a los jueces letrados de Primera Instancia, relativas a las calidades para ser Juez, a la designación remoción, garantías y obligaciones son aplicables a los magistrados de los Tribunales Rurales, quienes deberán poseer además, especial versación en la materia.

Los secretarios deberán reunir las mismas calidades exigidas para serlos en la justicia ordinaria.

 

JURISDICCION TERRITORIAL

 

ARTICULO 4.- Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial ejercerán la jurisdicción atribuida por el artículo 2° del presente decreto ley, dentro del Departamento Judicial en el cual  tengan su asiento.

La Cámara de Bahía Blanca entenderá como Tribunal de Alzada en las cuestiones que se tramiten ante el Juzgado de Tres Arroyos.

 

ARTICULO 5.- Los jueces de primera instancia rural tendrán jurisdicción dentro de los límites territoriales que, de acuerdo a su asiento, se establece a continuación:

 

a)      Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial Capital, con asiento en la ciudad de La Plata, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos dentro del referido Departamento

b)      Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de Mercedes con asiento en la ciudad de Mercedes, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos dentro de dicho Departamento.

c)      Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de San Nicolás  con asiento en la ciudad de San Nicolás, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos por ese Departamento

d)      Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de Azul con asiento en la ciudad de Azul, ejercerá jurisdicción sobre los distritos comprendidos dentro de dicho Departamento

e)      Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de Dolores con asiento en la ciudad de Dolores, tendrá jurisdicción sobre los distritos comprendidos por ese Departamento y además Mar Chiquita, Balcarce, General Pueyrredón y General Alvarado.

f)        Juzgado de Primera Instancia Rural de Tres Arroyos con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, tendrá jurisdicción sobre los siguientes partidos: Tres Arroyos, González Chaves, Necochea y Lobería.

g)      Juzgado de Primera Instancia Rural del Departamento Judicial de Bahía Blanca con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, ejercerá jurisdicción sobre los distritos de: Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Pringles, Tornquist, Puan, Saavedra, Coronel Suárez, Adolfo Alsina, Guaminí, Caseros y Coronel Dorrego.

 

ARTICULO 6.- Cada Juzgado de Primera Instancia rural tendrá dos secretarías.

 

DE LAS COMISIONES ASESORAS

 

ARTICULO 7.- Ante cada Juzgado de Primera Instancia Rural funcionará una Comisión Asesora integrada por un representante de los arrendadores y otro de los arrendatarios o aparceros y oportunamente por un ingeniero agrónomo

 

ARTICULO 8.- Los integrantes de las comisiones referidas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y serán designados por la Suprema Corte de las ternas que anualmente le remita el Poder Ejecutivo y que se formarán de acuerdo a lo que determine la respectiva reglamentación. El ingeniero agrónomo será designado por el juez o las partes en los casos y forma que prevé el presente decreto-ley.

 

ARTICULO 9.- La Comisión Asesora asistirá al juez cuando así lo determine el presente decreto-ley.

 

INTEGRACION

 

ARTICULO 10.- Cuando por excusación, recusación, ausencia o impedimento debe reemplazarse a un Juez de Primera Instancia Rural, lo reemplazará el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial a que pertenezca y que esté en turno. Si el excusado recusado, ausente o impedido, fuera un miembro de la Comisión Asesora, lo reemplazará el suplente designado.

En su caso de las recusaciones o excusaciones cuestionadas, entenderá:

 

a)      El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del turno del respectivo Departamento Judicial, si se tratare de Juez de Primera Instancia Rural.

b)      El Juez de Primera Instancia Rural respectivo si fuera un miembro de la Comisión Asesora.

 

ARTICULO 11.- Las integraciones que resulten con arreglo a lo dispuesto por el artículo anterior, en ningún caso deberán ser notificadas a las partes y el reemplazante entrará en funciones sin perjuicio del deber de excusarse si correspondiere o del derecho de las partes del recusarlo dentro de las veinticuatro (24) horas de conocida su designación.

 

MINISTERIOS PUBLICOS

 

ARTICULO 12.- Los miembros de los ministerios públicos de cada Departamento Judicial, intervendrán en los juicios que se sustancien en los respectivos tribunales rurales, debiéndose designar al que deba actuar ante el Tribunal de Tres Arroyos.

 

COMPETENCIA

 

ARTICULO 13.- Compete a los tribunales conocer:

I.- En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, entre las que se enuncian:

 

a)      Cuestiones suscitadas con motivo de la prenda rural, del crédito rural y del seguro rural.

b)      Conflictos por obras nuevas y/o modificación del curso natural o artificial de las aguas en zonas rurales.

c)      Las cuestiones que se susciten con motivo de las leyes de sanidad animal y vegetal, seguridad rural y de conservación.

d)      Comodatos uso y habitación sobre predios rústicos

e)      Caza, pesca, apicultura y forestación

f)        Tránsito de productos forestales y agropecuarios en general

g)      Marcas, contramarcas y señales

h)      Concentración de frutos

i)        Servidumbre de tránsito y caminos que afecten a predios rústicos

j)        Alambrados, muros, cercos y fosos en predios rústicos

k)      Cuestiones que se susciten entre las cooperativas, asociaciones e instituciones agropecuarias y sus componentes con motivo de las relaciones emergentes de las explotaciones agropecuarias y las que se susciten entre componentes de sociedades destinadas a la explotación agropecuaria cuando el litigio versare sobre dicha explotación.

l)        Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción. Considérase predio rústico o rural al ubicado fuera de la parte urbana de las ciudades o pueblos. Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes.

 

II.- En los juicios de expropiación que entable la Provincia, de tierras destinadas a los fines de la Ley Orgánica de Colonización.

 

III.- En las cuestiones originadas con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica de Colonización.

 

IV.- En los conflictos, suscitados entre arrendadores y arrendatarios y/o aparceros con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcería; de las leyes sobre esa materia y de las leyes sobre transformación agraria y su reglamento.

 

ARTICULO 14.- Será Tribunal competente el del lugar donde estuviese ubicado el inmueble objeto del litigio. Si se tratare de más de uno o de bien que se extienda sobre jurisdicciones distintas, la competencia corresponderá al Tribunal correspondiente a la parte donde se encuentra la principal población o en su defecto al más cercano.

 

ARTICULO 15.- En los casos del artículo 13°, inciso 4°, las reglas del artículo anterior se aplicarán sin perjuicio del preferente derecho del arrendatario y aparcero para elegir el Tribunal de su domicilio en los casos en que fuese actor.

 

ARTICULO 16.- El Tribunal Rural ante el que se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considera que el asunto no es de su competencia en razón de la materia; sin embargo una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

RECUSACIONES

 

ARTICULO 17.- Los jueces de los Tribunales Rurales sus secretarios y los miembros de las comisiones asesoras no podrán ser recusados sin causa y regirá para los mismos las causales de excusación y recusación establecidos en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, en cuando no sean contrarios a las disposiciones del presente decreto-ley

 

ARTICULO 18.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito que se presente o audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuere sobreviviente o desconocida por la parte, ésta podrá deducirla dentro del tercer día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.

 

ARTICULO 19.- En la recusación se observarán las siguientes reglas:

 

a)      En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, se expresarán las causas de recusación que se invoquen, nombres profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas de que quiera valerse acompañando los documentos en que constase la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados, o si se propusiera fuera de término, imponiéndose las costas a la parte que la hubiera deducido.

b)      Deducida la recusación se le hará saber al recusado para que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere se hará lugar a la recusación sin más trámite. Si los negare, conocerá del incidente el juez que corresponda de acuerdo con el artículo diez.

c)      Si el Tribunal que conoce en la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al ser deducidas, decidirá sin  más trámites. En caso contrario ordenará se practiquen las diligencias de prueba solicitadas, las que deberán producirse dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. Resuelto el incidente, si resultare fundada la recusación, se entregará al Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo diez.

d)      Deducida la recusación el recusado se expedirá sin otro trámite en ese mismo acto o dentro de las 24 horas. Si la admitiese, al hacerlo en la presencia de las partes, o en audiencia inmediata decretada y notificada a ese fin se procederá de acuerdo con el articulo 10° según se trate. Si la negare, los autos serán remitidos de inmediato al Tribunal competente para que ordene las diligencias de prueba y reciba las pertinentes, resolviendo en definitiva y sin recurso alguno el incidente. Mientras dure la substanciación del incidente – que se tramitará por pieza separada – se suspenderán los procedimientos indispensables, no así los términos para contestar la demanda, evacuar, traslado, practicar diligencias que no exijan la intervención personal del recusado o celebrar la audiencia que estuviese designada.

 

ARTICULO 20.- En caso de que la recusación fuese deducida con notoria temeridad o maliciosamente con el propósito de dilatar u obstruir el curso del proceso, el Juez al desestimarla, aplicará las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 15° y 16° del Código de Procedimientos Civil y Comercial sin perjuicio de la condenación en costas.

 

IMPULSO PROCESAL

 

ARTICULO 21.- El procedimiento deberá ser impulsado de oficio aunque no medie requerimiento de parte. Los Jueces Rurales sin perjuicio  de los deberes a su cargo tendrán la facultad de requerir a los litigantes para instarlos en calidad de consejeros con el fin de que supriman sus diferencias y se concilien razonable y equitativamente; de investigar ex oficio, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estimen necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento de la verdad. Podrán asimismo ordenar las medidas necesarias o convenientes para evitar la nulidad del procedimiento y realizar a petición de parte y antes de trabada la litis las inspecciones oculares que le fueran requeridas.

 

ACUMULACION

 

ARTICULO 22.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. A su turno los Tribunales Rurales tendrán facultades para disponer la acumulación de autos en razón de la identidad o analogía de las controversias siempre que medien causas de economía procesal y no se disminuyan las garantías esenciales de la bilateralidad del contradictorio y de la defensa en juicio. Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos cuando la acumulación resultare inconveniente, en cuyo caso, los distintos procesos quedarán radicados en la misma Secretaría.

 

REPRESENTACION

 

ARTICULO 23.- Sin perjuicio de la intervención de los representantes necesarios o promiscuos en cuanto al patrocinio y la representación de las partes, regirá lo dispuesto en la ley 5177

 

NOTIFICACIONES Y TRASLADOS

 

ARTICULO 24.- Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, posterior a aquel en que hubiere sido dictado, sin necesidad de nota, certificado y otra diligencia.

Se notificarán por cédula o telegrama colacionado bajo pena de nulidad, en el domicilio de los litigantes:

 

a)      El emplazamiento de la demanda

b)      La citación para absolver posiciones

c)      La sentencia definitiva o intelocutoria que tengan fuerza de tales

d)      Las resoluciones que en cada caso se indique

 

EXCEPCIONES

 

ARTICULO 25.- Las únicas excepciones admisibles como previas, son:

 

a)      Incompetencia de jurisdicción

b)      Falta de personería de las partes o de sus representantes

c)      Litispendencia

d)      Cosa Juzgada

 

ARTICULO 26.- Las excepciones del artículo 25° deberán interponerse dentro del tercer día contando desde la fecha de la notificación de la citación y el emplazamiento para contestar la demanda.

 

NULIDADES

 

ARTICULO 27.- Las nulidades del procedimiento sólo se declararán a petición de parte.

 

ARTICULO 28.- La parte que haya originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiera renunciado expresa o tácitamente a diligencia o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

 

COSTAS

 

ARTICULO 29.- Las costas se impondrán al que resulte condenado.

En caso de conciliación o cuando el que entendiere en autos encontrare mérito para ello, las impondrá en el orden causado.

 

ARTICULO 30.- Las partes responderán de los gastos efectuados por el Juzgado en cumplimiento de las disposiciones de esta ley sobre notificaciones, peritajes, inspecciones oculares, en la medida en que sean impuestas las costas de acuerdo con el artículo anterior. La liquidación que resulte deberá abonarse dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de aplicarse el quíntuple en concepto de multa y remitir los antecedentes a representante fiscal para su cobro por vía de apremio. Sin perjuicio, el Juez podrá ordenar el depósito previo, necesario para realizar la diligencia.

 

VERSIONES DE LAS AUDIENCIAS

 

ARTICULO 31.- Durante las audiencias las partes, a costa de quien lo citare, podrá hacer tomar versiones taquidactilográficas de lo que se actúe. En este caso tales servicios serán utilizados también en beneficio de la otra parte.

 

DERECHO SUPLETORIO

 

ARTICULO 32.- Cuando no fueren aplicables las normas del presente decreto-ley, regirá el procedimiento que determine el Código de Procedimientos Civil y Comercial o las leyes especiales según la naturaleza del juicio.

 

CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

TITULO I

Cuestiones originadas por Arrendamientos y por Aparcerías Rurales, Demanda y Contestación

 

ARTICULO 33.- Con excepción de la demanda y contestación, el procedimiento será verbal y actuado.

 

ARTICULO 34.- La demanda se interpondrá por escrito. El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y el domicilio del demandado, los hechos en que se funda explicados claramente, la designación de lo que se demanda y el domicilio legal que constituya. También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese los individualizará, indicando el contenido, lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentran.

 

SITUACION Y EMPLAZAMIENTO

 

ARTICULO 35.- Presentada la demanda en legal forma se correrá traslado de la misma con entrega de copias, citando y emplazando al demandado para que la conteste dentro del término de quince días, en la audiencia que se fijará a tal efecto, bajo apercibimiento de tenerla por contestada si no compareciere. También se citará a esa audiencia al actor.

 

CONSTESTACION - EXCEPCIONES - CONCILIACION

 

ARTICULO 36.- En el día y hora fijada se celebrará en presencia del Juez y de la Comisión Asesora, la audiencia prevista en el artículo anterior. La misma se llevará a cabo en asistencia de las partes que concurran, labrándose acta de lo actuado. El demandado agregará la contestación de la demanda, deducirá reconvención, interpondrá sus excepciones y ofrecerá la prueba que haga a su derecho. En el mismo acto el actor contestará la reconvención y excepciones y podrá ampliar la prueba sobre la base de los nuevos hechos introducidos por el demandado. El Juez invitará a las partes a la conciliación. Si no  lograse resolverá las excepciones previas y decretará en caso necesario la apertura a prueba de la causa por el término de 30 días o en su defecto declarará la cuestión de puro derecho y llamará en este acto, autos para sentencia.

 

DE LAS PRUEBAS

 

ARTICULO 37.- Durante el período de prueba se producirán todas las que se hayan ofrecido con excepción de las de testigos, absolución de posiciones y reconocimiento de documentos, las que se recibirán en la audiencia que determina el artículo 39°

 

CONCLUSION DE LA CAUSA

 

ARTICULO 38.- Finalizado el período de prueba así se declarará previa certificación del actuario y se fijará una audiencia para dentro del término de cinco días, que será notificada a las partes.

 

ARTICULO 39.- En el día y hora fijado se realizará la audiencia en presencia del Juez y de la Comisión Asesora con asistencia de las partes que concurran. Se producirán las pruebas de testigos, confesional y de reconocimiento de documentos. Se dará lectora del resultado de todas las pruebas producidas en la causa y se concederá la palabra a las partes, sucesivamente para que aleguen sobre el mérito de las mismas.

 

ARTICULO 40.- Las partes o sus apoderados no podrán hacer uso de la palabra en sus alegatos por más de 30 minutos, término que el Juez podrá ampliar si encontrare suficiente mérito para ello.

 

ARTICULO 41.- Pronunciados los alegatos se oirá a los miembros de la Comisión Asesora y se llamará autos para sentencia.

 

ARTICULO 42.- Si las partes se conciliaren en cualquier momento el acta que ante el Juzgado se labre, para constancia tendrá autoridad de cosa juzgada y será inapelable.

 

SENTENCIAS

 

ARTICULO 43.- La sentencia se dictará, dentro de los 5 días de efectuado el llamamiento de autos, por escrito y contendrá los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial y será apelable.

 

TITULO II

Cuestiones Emergentes de la Ley de Transformación Agraria


ARTICULO 44.- Cuando en los casos previstos por el decreto nacional 2187/57 y concordantes las partes recurrieran ante el juez rural, se observará el procedimiento que determinan los artículos siguientes.


DEMANDA – CONTESTACIÓN - CONCILIACIÓN


ARTICULO 45.- La demanda deberá ser interpuesta antes del 31 de marzo de 1958 por escrito, observándose en la misma las normas que establece el artículo 34 y especificando además claramente: descripción del inmueble y de las mejoras existentes, estableciendo quién las ha introducido, ubicación del predio, linderos, distancia a estación puerto y camino pavimentado, descripción topográfica del inmueble, con determinación de las superficies aproximadas de los distintos tipos, si no fuera homogénea; calidad de la tierra; profundidad y calidad del agua de primera y segunda napa; superficies inaptas para la explotación, existencia de malezas con especificación de la especie y grado de desinfección, derecho de riego; monte natural y artificial, precio del arrendamiento y fecha desde la cual está arrendado el predio al interesado en las compras; productividad por hectárea y por explotación con indicación del tipo de explotación que se realiza y elementos con que se trabaja en la misma; datos ilustrativos, fotografías, planos, etc., que permitan un mejor conocimiento del terreno y en su caso al propietario, planilla de revaluación de su predio, mención clara de los motivos de divergencia.


ARTICULO 46.- De esa demanda se dará traslado al demandado para que la conteste por escrito en la audiencia que a tal efecto se fijará dentro del término de 30 días.


ARTICULO 47.- La audiencia referida en el artículo anterior se realizará con asistencia de la comisión asesora y en ella se intentará conciliar los intereses de las partes. La parte que no concurra será tenida por desistida con las consecuencias previstas por el decreto ley 2187. Si no asiste el arrendatario oferente, en esa audiencia se lo tendrá por desistido, ordenando su desalojo dentro del término del artículo 6 del decreto ley 2187. Si no concurre el propietario en la audiencia se declarará que ha desistido y se prorrogará hasta el 31 de mayo de 1960 la vigencia del contrato de arrendamiento.

Si no concurre ninguna de las partes, se tendrá por desistido al arrendatario. Si concurrieren ambas partes y se conciliaren, el acta que como constancia se labre tendrá el carácter de cosa juzgada. Si no se conciliaren, el demandado agregará la contestación de la demanda que reunirá los requisitos del artículo 45 en cuanto sea aplicable; opondrá las excepciones, siendo admisibles únicamente las establecidas en el artículo 25. El actor podrá contestarlas, luego de lo cual se invitará a las partes a designar un perito único a efectos de que determine el precio o la unidad económica, según sea el problema debatido. Si no coincidieran en nombrar perito único, el juez lo nombrará de oficio en ese acto, desinsaculándolo de la lista que se llevarán a tal efecto.


ARTICULO 48.- Designado el perito, el mismo pasará a integrar la comisión asesora, que deberá expedirse dentro del término de 30 días de aceptado su mandato.


ARTICULO 49.- Del resultado de la pericia, se dará traslado a las partes por el término de 10 días, para que aleguen sobre el mérito de la misma.


ARTICULO 50.- Transcurrido el término del artículo anterior aun cuando no se hubiera presentado los alegatos, el juez dictará sentencia dentro del término de cinco días. Para la fijación de precio tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 20 del decreto 10179, año 1957.


ARTICULO 51.- La sentencia se notificará a las partes, quienes dentro del término de 10 días, manifestarán su aceptación o rechazo.


ARTICULO 52.- El silencio de cualquiera de las partes, se interpretará como aceptación de la decisión judicial, sin perjuicio del derecho de desistir de la operación que les asiste.


ARTICULO 53.- Si alguna de las partes manifestara que desiste, el juez ordenará lo que a tal desistimiento corresponde dentro del término de 10 días de manifestado.


ARTICULO 54.- La decisión judicial que fije el precio o determine la unidad económica por ser arbitral, no es apelable. Será apelable la decisión judicial que imponga las costas y que ordene el desalojo o la prórroga del contrato de arrendamiento como consecuencia del desistimiento de alguna de las partes, para ante la Cámara Civil del departamento judicial correspondiente.


ARTICULO 55.- Consentida la decisión judicial que determina el precio o la unidad económica, las partes serán intimadas a concurrir al juzgado para formalizar el boleto de compraventa, debiendo en la oportunidad el comprador cumplir con lo dispuesto por el artículo 14 del decreto ley 2187/957. A tal efecto se fijará una audiencia dentro de los 30 días de consentida la decisión. La parte que no concurra a ella será tenida por desistida, debiéndose proveer lo que a tal desistimiento corresponda.

Si no concurre ninguna de las partes se tendrá por desistido al arrendatario.


ARTICULO 56.- Cuando se solicitare la determinación judicial del monto de la amortización a que se refiere el artículo 7 del decreto nacional 10179/957, el juez, previo informe de la Dirección de Arrendamiento y Aparcerías del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, fijará de acuerdo a los números índices que dicho organismo le suministre, el monto amortizable, sin necesidad de sustanciación alguna. Esta decisión es apelable.


TÍTULO III:

JUICIOS POR CONSIGNACIÓN


ARTICULO 57.- En la demanda por consignación, además de los recaudos exigidos por el artículo 34, se expresará si se trata de cosas o frutos, el lugar en que se encuentran y se pondrán a disposición de juez competente. Cuando lo consignado fuere una suma de dinero, se agregará la boleta del depósito efectuado en el Banco de la provincia, a la orden del juez y secretario respectivo.


ARTICULO 58.- Si lo consignado fueran cosas o frutos, el juez resolverá de inmediato lo concerniente al depósito, guarda o venta de los mismos, de acuerdo a su naturaleza y hasta tanto resuelva en definitiva el proceso.


TÍTULO IV:

DISPOSICIONES COMUNES

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA


ARTICULO 59.- Pasada la sentencia o conciliación en autoridad de cosa juzgada, el juez ordenará su ejecución en el plazo que la sentencia determine.


ARTICULO 60.- Transcurrido dicho plazo sin que se haya cumplido intimará al que hubiera sido condenado mediante telegrama colacionado. Transcurridos cinco días, solicitará al auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la ejecución o mandará realizar las diligencias que correspondan a tal efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del litigio.


CAPÍTULO IV:

RECURSOS


TÍTULO I:

DE LOS RECURSOS EN GENERAL


ARTICULO 61.- Salvo los casos en que se resuelva expresamente lo contrario, las resoluciones de los jueces de Primera Instancia Rural, serán susceptibles de todos los recursos previstos por las leyes procesales mencionadas en el artículo 32 y en la forma que las mismas determinan.


TÍTULO II:

REVOCATORIA Y APELACIÓN


ARTICULO 62.- En los juicios referidos en el Capítulo III, Título I, el recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias que resuelvan excepciones, o las que, con oposición de alguna de las partes, declaren la cuestión de puro derecho.


ARTICULO 63.- El recurso del artículo anterior deberá interponerse en el mismo acto en que fuera notificada la providencia y será resuelto de inmediato, sin más trámite.


ARTICULO 64.- El recurso de apelación procederá únicamente contra las providencias que resuelvan la revocatoria y contra la sentencia definitiva.


ARTICULO 65.- Si después de interpuestos los recursos determinados en el presente título, las partes se conciliaren, dichos recursos se considerarán como no interpuestos.


CAPÍTULO V:

LISTA DE PERITOS


ARTICULO 66.- La Suprema Corte confeccionará las listas de profesionales que podrán actuar como peritos ante los Juzgados de Primera Instancia Rural. En lo posible, confeccionará una lista por cada Departamento Rural, considerando tal el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción cada Juzgado de Primera Instancia Rural.


ARTICULO 67.- Los profesionales deberán inscribirse a tal efecto debiendo cumplir todos los recaudos que reglamentariamente se establezcan sobre inscripción y exclusión.


ARTICULO 68.- Sorteado un perito su nombre no figurará en los sorteos sucesivos, hasta tanto no haya recaído designación en todos los demás profesionales de la misma materia, que figuren en la lista pertinente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 69.- Las causas que actualmente se tramitan en las Comisiones Paritarias Nacionales, que en razón del lugar sean de competencia de los Tribunales que crea el presente decreto ley, serán transferidas de inmediato a la Suprema Corte y continuarán sustanciándose de acuerdo al procedimiento determinado en el presente, por ante los Juzgados competentes.


ARTICULO 70.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto ley se tomarán de Rentas Generales, con imputación al mismo.


ARTICULO 71.- Oportunamente comuníquese a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 72.- El presente decreto ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General.


ARTICULO 73.- Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente.


ARTICULO 74.- Comuníquese, publíquese, dése al registro y “Boletín Oficial” y archívese.