DECRETO-LEY 15689/57

 

Adhesión al Congreso Internacional de Turismo.

 

LA PLATA, 4 de SEPTIEMBRE de 1957.

 

VISTO el presente expediente 2.300-7.096/57, promovido por el Touring Club Argentino, gestionando una contribución de carácter económico, con motivo del Congreso Internacional de Turismo que bajo su patrocinio habrá de llevarse a cabo entre el 14 y el 22 de Septiembre próximo, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de referencia, cuenta con el apoyo y auspicio del Superior Gobierno de la Nación, y es innegable que su realiza­ción reportará indudables beneficios por la naturaleza de los pro­blemas turísticos que habrán de ser objeto de estudio.

 

Que en tal sentido, debe apreciarse y reconocerse en toda su amplitud el esfuerzo que realiza el Touring Club Argentino, cuya acción en materia turística en todo momento ha resultado de posi­tivo valor para el encausamiento y orientación de las actividades nacionales y provinciales atingentes a esa importante industria.

 

Que en el presente caso, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires no puede estar ajeno al pedido formulado por la aludida ins­titución, por los desinteresados y patrióticos fines que la han im­pulsado a promover el Congreso Internacional de Turismo y por los beneficios que éste reportará, para una mayor orientación y coordi­nación de las actividades turísticas.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Adherir a la realización del Congreso Internacional de Turismo, que bajo el patrocinio del Touring Club Argentino, y en celebración de su Cincuentenario, se realizará entre el 14 y el 22 de ­Septiembre del corriente año.

 

ARTÍCULO 2.- Otorgar al Touring Club Argentino, en carácter de con­tribución del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000m/n).

 

ARTÍCULO 3.- El gasto que se autoriza por el presente Decreto-Ley deberá ser atendido con cargo a “Rentas Generales”.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 5.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y, pase al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, a sus efectos.