FUNDAMENTOS DE LA

LEY 9229

 

La ley que sanciona reorganiza la Justicia de Paz de la Provincia con el objeto sustancial de revitalizarla y adecuar su jerarquía y funcionamiento a las necesidades de una mejor administración de justicia.

I

 

Larga y eficaz trayectoria ha cumplido la Justicia de Paz en la Provincia de Buenos Aires desde su creación por la Junta de Representantes el 24 de diciembre de 1821, durante la Gobernación del General Martín Rodríguez, y a la que se atribuyeron funciones judiciales hasta ese momento ejercidas por los funcionarios de los respectivos cabildos que por el mismo acto se disuelven. Tales funciones judiciales se vieron luego complementadas con la asignación de facultades policiales y administrativas. La Ley 1853, del año 1887, todavía vigente en forma parcial, marcó un importante jalón en la evolución de estos Tribunales de Justicia, al modificar su competencia, organización y procedimiento, circunscribiendo su funcionamiento al conocimiento de causas judiciales e infracciones municipales. La evolución producida en la Provincia no fue seguida por el legislador en cuanto a adaptar a este fuero las nuevas necesidades que se presentaban. Es así como la última reforma actualizando la competencia de la Justicia de Paz fue realizada por la Ley 6471 del año 1961. Durante 17 años los magistrados legos de paz han visto gradualmente disminuida su competencia y en la actualidad apenas cumplen con algunos trámites administrativos menores, carecen de causas judiciales en trámite y realizan diligencias por delegación de los jueces letrados.

Tal es el panorama que plantea la Justicia de Paz a la fecha y que el Estado Provincial no puede admitir por más tiempo, teniendo en cuenta que con los recursos gubernamentales se mantiene una estructura en todo el territorio provincial que no guarda relación en su utilidad actual con las erogaciones que origina.

El tema fue objeto de minuciosos análisis, habiendo sido consultados la Suprema Corte de Justicia Provincial, Colegios Profesionales interesados, autoridades municipales, y los organismos provinciales de asesoramiento en materia legislativa, siendo expuesto en la Primera y Segunda Conferencias sobre la Reforma Judicial realizadas en la ciudad de Mar del Plata en agosto de 1977 y octubre de 1978.

Las opiniones recogidas completaron los múltiples proyectos de ley que se estudiaron, elaborados durante años sobre el mismo tema, y que fueron recopilados para su análisis a efectos de preparar el que ahora recibe sanción. Todo lo cual se complementó con las múltiples visitas realizadas a diversos Juzgados de Paz en toda la Provincia a fin de poder evaluar su real funcionamiento y las posibilidades de su reorganización.

 

II

 

Consecuentemente con todo lo expuesto, se procede por la presente ley a reorganizar la Justicia de Paz sobre los siguientes principios básicos: la necesidad de que los magistrados sean letrados, atento la especialidad de conocimientos jurídicos que se requieren para afrontar las materias que se fijan como de su competencia; la reformulación de la competencia de la Justicia de Paz sobre la base de que no debe tratarse exclusivamente de una justicia de menor cuantía y que la extensión territorial de la Provincia obliga a disponer d órganos judiciales con competencia especial sobre materias que permitan a los justiciables un acceso al órgano de administración de justicia a nivel local; que la existencia de Juzgados de Paz ya no se justifica en los Paridos donde funcionan Departamentos Judiciales o Tribunales dependientes de estos, pues dichos organismos judiciales cumplimentan el objetivo fijado precedentemente; de la misma forma tampoco se justifica mantener tal estructura en los Partidos del denominado “Gran Buenos Aires” en los cuales los medios de comunicación permiten igualmente el acceso directo a los Tribunales respectivos.

De acuerdo con lo expuesto se dispone que todos los Jueces de Paz deben ser letrados en los ochenta y ocho Juzgados que se mantienen, suprimiéndose treinta y tres Juzgados correspondientes a los Partidos indicados precedentemente y las Alcaldías aún subsistentes.

En cuanto al funcionamiento de los Juzgados de Paz con titulares letrados, las pautas que los regirán son básicamente las siguientes: se mantiene la propuesta de terna de candidatos para ocupar el cargo por parte de las autoridades municipales, en defecto de la misma o en caso de que los propuestos no reúnan las condiciones exigidas, el Poder Ejecutivo puede proceder a la designación directa del magistrado; los Jueces de Paz serán remunerados con una retribución básica equivalente a la que perciben los funcionarios del Ministerio Público y se determina taxativamente que forman parte del Poder Judicial; la designación de los Jueces lo es en un primer momento por el plazo de un año, una vez vencido dicho término y confirmados expresamente adquieren estabilidad y solamente pueden ser removidos de sus cargos en los mismos supuestos y por el mismo procedimiento que los restantes magistrados y se dispone que los secretarios podrán no ser letrados.

En cuanto a la nueva competencia atribuida a la Justicia de Paz, se han considerado espacialmente aquellas materias que plantean necesidad de un acceso inmediato a un tribunal local y que faciliten a los justiciables el planteo de los casos litigiosos sin que tengan que trasladarse a hacerlo a los Departamentos Judiciales alejados. Es así como los Juzgados de Paz conocerán en los juicios de apremios, especialmente los iniciados por las Municipalidades; de los procesos sucesorios de monto menor; de las venias para contraer matrimonio y otros procesos voluntarios; de las cuestiones relacionadas con restricciones  y límites del dominio o condominio de muros y cercos y cuestiones que se susciten con motivo de la vecindad; y en todas las materias correspondientes al fuero rural, y que hasta ahora eran de competencia de los Tribunales del Trabajo. Tal competencia entrará en vigencia gradualmente y una vez en pleno funcionamiento el fuero, según su nueva organización, se completará el análisis de otras materias que pudieran fijársele para su conocimiento.

También se clarifica y unifica el procedimiento aplicable ante estos Juzgados y que básicamente será el establecido en el Código Procesal Civil y Comercial; las normas pertinentes hasta ahora vigentes establecían un trámite verbal y actuado que realmente se había convertido en una ficción y que no se ajusta a las nuevas materias de su competencia.

La sanción de esta ley implica una modificación trascendental en la organización de la justicia provincial y su objetivo final es el de integrar debidamente el extenso territorio de la Provincia en relación con un más accesibles administración de justicia que, directa o indirectamente, haga sentir sus efectos en importantes regiones alejadas de las cabeceras de los Departamentos Judiciales. La Justicia de Paz lega ha configurado un prolongado período de la historia provincial, con una fructífera labor y con la abnegada vocación de servicio de quienes con ejemplar dedicación ciudadana ejercieron tal magistratura, y cuya actuación merece el expreso reconocimiento del Estado y del Pueblo todo. El nuevo ciclo que se inicia apunta a continuar esa labor de avanzada que realizaron los jueces legos y a consolidar el objetivo de “afianzar la justica” fijado tanto por la Constitución Nacional como por la de la Provincia de Buenos Aires, cumplimentando así los Objetivos Básicos establecidos por el Proceso de Reorganización Nacional.