LEY 9384
La Plata, 6 de Agosto de 1979.
Visto lo actuado en el expediente número 2240-700/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.8. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Los honorarios o aranceles profesionales por las actividades comprendidas en las leyes 6788, 6682, 7020 y 8271 y en los decretos-leyes 4605/58 y 5413/58; serán fijados por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio a quien competa la regulación de la especialidad.
ARTICULO 2.- Sustitúyese en la ley 6788 -Colegio de Odontólogos de la Provincia- el inciso 7) del artículo 5, el inciso 3) del artículo 13 y el inciso 5) del artículo 16 por los siguientes:
“Artículo 5.-
Inciso 7) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Odontólogos de la Provincia los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendida en los regímenes de obras sociales.
Artículo 13.-
Inciso 3) Hacer observar los aranceles profesionales establecidos por el Poder Ejecutivo. Dichos aranceles serán publicados en el “ Boletín Oficial” del Colegio.
Artículo 16.-
Inciso 5) Proponer aranceles de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 inciso 7)”
ARTICULO 3.- Sustitúyense en el decreto-ley 5413/58 -Colegio de Médicos de la Provincia- (ratificado por ley 5857), el inciso 6) del artículo 5 y el inciso 3) del artículo 12 por los siguientes:
“Artículo 5.-
Inciso 6) Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.”
Artículo 12.-
Inciso 3) Proponer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 inciso 6). Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán publicados en el “ Boletín Oficial” del Colegio.”
ARTICULO 4.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 4 del decreto-ley 4605/58 (Colegio de Veterinarios de la Provincia) -ratificado por ley 5857- por el siguiente:
“Artículo 4.-
Inciso k) Proponer al Poder Ejecutivo el arancel y régimen de sueldos honorarios para el ejercicio de la profesión.”
ARTICULO 5.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 4 de la ley 6682 -Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires- por el siguiente:
Artículo 4.-
Inciso d) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para la prestación de servicios profesionales, con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
ARTICULO 6.- Sustitúyese el inciso 4) del artículo 9 de la ley 7020 -Ejercicio Profesional de la Química- por el siguiente:
“Artículo 9.-
Inciso 4) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles para el ejercicio de la profesión con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.
Los aranceles que fije el Poder Ejecutivo tendrán carácter obligatorio
ARTICULO 7.- Sustitúyense los artículos 4 y 5 de la Ley 8271 -Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires-, por los siguientes:
“Artículo 4.- Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Colegio regirá el gobierno de la matrícula; tendrá facultades disciplinarias sobre sus colegiados; redactará el Código de Ética Profesional; propondrá al Poder Ejecutivo los aranceles por la prestación de servicios con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal y para las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales y será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados.”
Artículo 5.- Los aranceles profesionales de prestación de servicios en los aspectos de competencia de dos (2) o más Colegios o Consejos Profesionales, serán propuestos por comisiones mixtas, integradas por igual número de representantes de cada uno de ellos, en la forma que determine el Ministerio de Salud, y coordinada por un representante del Ministerio citado.”
ARTICULO 8.- Hasta tanto los aranceles profesionales a que hace referencia esta ley sean fijados por el Poder Ejecutivo, continuarán en vigencia los que rigieren a la fecha de sanción de la presente, establecidos de conformidad con las normas que regulaban la materia.
ARTICULO 9.- Derógase la Ley 8848.
ARTICULO 10.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.