DECRETO-LEY  9682/81

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por 11911.


LA PLATA, 23 de MARZO de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2240-185/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1: Sustitúyense los artículos 63, 70, 71, 72, 75 y 91 de la Ley 5.827 (texto según Ley 9.229), por los siguientes:


   "Artículo 63.- Los Jueces de Paz conocerán:


1. De los procesos ejecutivos y ejecuciones especiales cuando el valor del capital reclamado no exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).


2. De los juicios de apremio cuando el valor del capital reclamado no exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000) cualquiera sea su origen o carácter del título, y provenga de la Provincia, de las Municipalidades o de entidades autárquicas.


3. De los procesos sucesorios ab-intestato o testamentarios, cualquiera sea la naturaleza de los bienes que comprenda el acervo hereditario, cuando el valor de aquéllos no supere, en total, la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

El valor del acervo se computará sobre la base de la estimación que fundadamente se realice al momento de la iniciación del proceso; respecto de inmuebles se comprobará con la constancia de la valuación fiscal, vigente a ese momento.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, se entablarán acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuída por el presente artículo, el Juez declarará la incompetencia para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda.

 

4. De todas las cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, de las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural (artículo 320, inciso 2, g), del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).


5. De las medidas cautelares conforme al Capítulo III, Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial, sin perjuicio de la competencia de los Jueces ordinarios para dictarlas.

 

6. De la fijación de alimentos provisorios, conforme al artículo 375 del Código Civil; sin perjuicio de la competencia de los Jueces ordinarios.


7. De las diligencias preliminares del Capítulo II, Título I del Libro II del Código Procesal Civil y Comercial, incluida la prueba anticipada en la forma allí regulada; sin perjuicio de la competencia de los Jueces ordinarios para dictarlas.


8. De las reconvenciones en los límites de su competencia; si la excedieren y no mediare conexidad, será declarada inadmisible sin otro trámite. Cuando mediare conexidad entre acción y reconvención, pero la competencia de la Justicia de Paz Letrada fuere excedida, el Juez declarará la incompetencia para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda.

9. Del beneficio de litigar sin gastos aún en asuntos que no sean de su competencia.


10. De los procesos voluntarios siguientes:

a)      Autorización para contraer matrimonio de menores de edad domiciliados en su jurisdicción, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a la jurisdicción del Tribunal de Menores, en cuyo caso será este último el competente.

b)      Autorización para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos.

c)      Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.

d)      Inscripción de nacimientos fuera de plazo.

e)      Rectificaciones de partidas de estado civil.

f)        Copia y renovación de títulos.

g)      Consentimiento establecido en el artículo 1277 del Código Civil.

 

Los procesos indicados en los apartados b) y c) serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiera un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resulte necesario concretar los actos a que dichos apartados se refieren.


11. De las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la administración nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de derecho privado.


12. De las certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y de la copia de éstas en los libros que establezca la Suprema Corte de Justicia.


13. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.

La Suprema Corte de Justicia actualizará anualmente los montos establecidos en los incisos 1), 2) y 3), mediante la aplicación de los índices oficiales de precios al consumidor".


   Artículo 70.- Para ser Juez de Paz es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Ser ciudadano argentino.

b)      Tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.

c)      Poseer título de abogado con tres (3) años como mínimo de ejercicio profesional.

d)      Haber residido en el Departamento Judicial al que pertenezca el Partido donde ha de ejercer sus funciones durante los dos (2) años anteriores a su designación.

e)      Establecer domicilio real una vez designado en forma definitiva en el Partido donde ha de ejercer sus funciones".


   "Artículo 71.- Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de una terna propuesta por los respectivos Departamentos Deliberativos de las Municipalidades.

En caso de que las Municipalidades respectivas requeridas para hacerlo, no presentaren la terna, o los propuestos no reunieren los requisitos establecidos por el artículo 70 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a designar al Juez".


   "Artículo 72.- Los Jueces de Paz serán inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta.
El enjuiciamiento de los Jueces de Paz se regirá por las normas aplicables a los restantes magistrados del Poder Judicial".

   “Artículo 75.- Los Jueces de Paz actuarán con uno o más Secretarios que podrán no ser letrados, y demás personal que determine la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada Juzgado y las previsiones presupuestarias existentes.

Sin perjuicio de sus demás deberes, los Secretarios tendrán a su cargo las diligencias contempladas en el artículo 63, incisos 11 y 12".


   Artículo 91.- Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz procederá a desinsacular un letrado de la matrícula de la nómina que proporcione el Colegio de Abogados del Departamento Judicial respectivo y que tenga estudio profesional en el Partido donde se encuentre el Juzgado de Paz. En su defecto podrá designar a quienes, teniendo estudio instalado en la jurisdicción, se encuentren habilitados para el ejercicio profesional en la Provincia.

El desempeño de las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable para el letrado designado. Quien, resulte elegido no volverá a participar en desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido designada la totalidad de los integrantes de la nómina.

Por su intervención, el letrado percibirá una retribución fija en la forma que reglamente la Suprema Corte, y con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.

El incumplimiento de la carga pública impuesta, autoriza al Juez de Paz a aplicar al infractor una multa de hasta sesenta (60) "jus", de acuerdo con el valor que establece la Ley 8.904 para tal unidad de medida; y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 5.177.

Los profesionales designados como Defensor o Asesor oficiales quedan relevados de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo imponen los artículos 212 a 224 de la Ley 5.177".


ARTICULO 2: Incorpórase como artículo 70 bis de la Ley 5.827, el siguiente:


   "Artículo 70 bis.- Los Jueces de Paz tendrán las mismas atribuciones que las conferidas por el artículo 67 a los Jueces de Primera Instancia.

Además, deberán poner en conocimiento de los Defensores Oficiales del Departamento Judicial que corresponda los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores de edad o incapaces, sin perjuicio de las medidas de urgencia que puedan disponer, conforme al artículo 63, inciso 6) de la presente Ley y artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial".


ARTICULO 3: Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 9.229, por el siguiente:


   "Artículo 3.- El procedimiento ante la Justicia de Paz se regirá por el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes especificaciones:


1. En los procesos de conocimiento que no tuviesen establecido trámite específico, y en los contemplados en el artículo 63 inciso 4) se aplicarán las reglas del proceso sumarísimo, admitiéndose la reconvención.


2. No se admitirá la recusación sin expresión de causa en ningún supuesto.


3. La falta de contestación de la demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Juez se avocará a dictar sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas del artículo 36, inciso 2), del Código citado, si lo estimare necesario.


4. La representación en juicio podrá instrumentarse en todos los casos mediante acta labrada ante el Secretario, con la comparecencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado.

5. En los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) o más Jueces de Paz, intervendrá la Cámara de Apelación con competencia Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda al Juez que hubiere prevenido".


ARTICULO 4: DEROGADO POR LEY 11911. Restitúyese la competencia asignada a los Tribunales del Trabajo por Decreto-Ley 3739/58, para conocer de todas las materias del fuero rural según las previsiones de los Decretos-Leyes número 868/57 y número 21.209/57.

Dichos Tribunales aplicarán el procedimiento establecido por los artículos 17 a 65 del Decreto-Ley número 21.209/57 y supletoriamente, las normas de la Ley 7.718.

Los procesos que versen sobre las materias señaladas en el primer párrafo de este artículo y que a la fecha de entrada en vigencia la presente Ley se encuentren radicados ante los órganos de la Justicia de Paz, continuarán su tramitación en esos mismos órganos hasta su total finalización y por los mismos procedimientos hasta ahora aplicables.


ARTICULO 5: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.