DEROGADO POR DEC. 4619/93
DECRETO 4966/86
LA PLATA, 1° de agosto de 1986.
VISTO que la Ley de Presupuesto N° 10396 incluye dentro de la Jurisdicción 08 -Ministerio de Acción Social las partidas específicas para el otorgamiento de subvenciones a entidades públicas y privadas que desenvuelven sus actividades de carácter de Bien Público en beneficio de la población de la Provincia, como asimismo a personas físicas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 10132, en su artículo 25 inc. 6 establece que le corresponde al Ministerio de Acción Social el otorgamiento de subvenciones individuales y a instituciones de Bien Público;
Que se hace necesario reglamentar esta particular ayuda estatal que sustentará las acciones asistencial-preventivas tendientes a crear mejores condiciones de vida en la población careciente de la Provincia;
Que el Ministerio de Acción Social, a través de sus Subsecretarías de Acción Social, Trabajo y del Menor, la Familia y la Tercera Edad, será el Organismo de Aplicación en la materia, el que se ajustará para su cometido al reglamento que se agrega como Anexo I del presente Decreto;
Que con la finalidad de efectivizar el beneficio en el término que estipula la reglamentación resulta conveniente, por razones de operatividad, que las mismas sean abonadas por intermedio de la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Acción Social, debiendo a tal efecto exceptuarse el presente de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1247/77 y sus modificatorias;
Que han emitido despacho favorable la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Reglamento para la tramitación de Subvenciones que figura agregado como Anexo I, el que forma parte integrante del presente Decreto, y que comprende a personas físicas y entidades de bien público, que sean incorporadas a los programas de asistencia periódica o única.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Ministerio de Acción Social a incorporar a entidades y personas físicas en el régimen anual que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto, como asimismo a su exclusión. Las entidades favorecidas deberán estar reconocidas como entidades de bien público o reconocerse a este fin de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 485/86.
ARTÍCULO 3.- Las subvenciones del presente régimen serán otorgadas por el señor Ministro de Acción Social, pudiendo celebrar y suscribir convenios con las entidades beneficiarias del régimen anual que por el artículo 1° del presente se aprueba.
ARTÍCULO 4.- El importe de las subvenciones a otorgar anualmente o periódicamente deberá ser atendido con cargo al crédito global que a ese fin incluye el Presupuesto General de la Provincia a la Jurisdicción 08 - Ministerio de Acción Social.
En el caso de entidades de orden municipal, la solicitud de inclusión en la nómina anual con la justificación y destino a dar a los fondos requeridos, previa intervención de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, será elevada a la Subsecretaría de Acción Social o de Trabajo o del Menor, la Familia y la Tercera Edad, según corresponda, por la Municipalidad del Partido.
Los pedidos de inclusión de personas físicas en los programas de asistencia única o periódica, en vigencia en el Ministerio de Acción Social podrán ser efectuados:
a) Por el mismo interesado;
b) Por entes municipales, provinciales o nacionales, debiendo en este caso acompañarse informe socio-económico-ambiental el cual será refrendado por el titular del ente que requiere su inclusión.
En aquellos casos en que el Ministerio de Acción Social tome conocimiento de situaciones de urgente solución, podrá actuar de oficio sin que medie pedido formal pero será de cumplimiento obligatorio todo lo normado en este Decreto.
ARTÍCULO 4.- Recibidas las actuaciones, la Subsecretaría de Acción Social, de Trabajo, o del Menor, la Familia y la Tercera Edad del Ministerio de Acción Social, evaluarán la extensión y calidad de los servicios prestados debiendo tener en cuenta para ello indicadores económico-sociales que aseguren una correcta distribución del crédito y determinarán su inclusión o no en la nómina anual de entidades a subvencionar, debiendo para caso establecer el importe del beneficio a asignar.
En los casos referidos a pedidos de inclusión en los planes y programas de asistencia única o periódica por parte de instituciones o personas físicas, los mismos deberán ser evaluados de acuerdo a la más adecuada adaptación de las planificaciones y en estricta correspondencia a las prioridades que permitan una justa distribución del crédito.
ARTÍCULO 5.- Dado el carácter de las entidades y personas físicas que se podrán subvencionar de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1° del presente Reglamento, las Subsecretarías de Acción Social, de Trabajo y del Menor, la Familia y la Tercera Edad, a los fines indicados precedentemente podrán requerir opinión de las Delegaciones Departamentales y/o cualquier otro Organismo Provincial o Municipal competente sobre la conveniencia y/u oportunidad de acordar la Subvención solicitada, quién dentro del término de Diez (10) días deberá expedirse sobre los aspectos para los que requiere su intervención.
ARTÍCULO 6.- Una vez efectuada la evaluación a que se refiere el artículo 4°, la Subsecretaría de Acción Social, de Trabajo o del Menor, la Familia y la Tercera Edad remitirán las actuaciones a la Dirección de Despacho del Ministerio de Acción Social quien elaborará el proyecto de Resolución Ministerial.
CAPÍTULO II
PAGO
ARTÍCULO 7.- El pago de la Subvención acordada lo efectivizará la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Acción Social, en la forma que la misma estime conveniente a los fines de agilizar el trámite requerido.
ARTÍCULO 8.- Una vez efectuado el pago a cada una de las entidades beneficiarias o personas físicas la Dirección de Administración Contable dentro del término de diez (10) días de realizado el mismo, comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Administración y a las Direcciones otorgantes para que éstas realicen el contralor de la correcta utilización de los beneficios que se otorguen.
CAPÍTULO III
CONTRALOR
ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Administración del Ministerio de Acción social ejercerá el contralor de la correcta utilización de los beneficios que se otorguen.
ARTÍCULO 10.- A los fines dispuestos precedentemente las entidades públicas y privadas deberán rendir cuenta de los beneficios otorgados ante el Organismo citado en el artículo anterior, dentro de los TREINTA (30) días de efectuado su otorgamiento, con documentación fehaciente que acredite la correcta utilización de los fondos acordados.
ARTÍCULO 11.- Una vez recepcionada la documentación, la Dirección General de Administración la remitirá a la Subsecretaría respectiva a fin de que la misma verifique la correcta utilización de los fondos acordados.
En caso de no existir observaciones será devuelto para su comunicación y registro a la Dirección General de Administración.
De ser observada la rendición presentada, la Dirección General de Administración podrá disponer las inspecciones que crea convenientes pudiendo requerirse para ello la colaboración de los municipios y/u otras reparticiones.
ARTÍCULO 12.- Cuando a criterio de la Dirección General de Administración la rendición de cuenta no reúna los requisitos exigidos por la presente Reglamentación, la misma será devuelta con las observaciones correspondientes, las que deberán ser evacuadas dentro del término de quince (15) días a partir de su efectiva comunicación, término éste que será improrrogable.
CAPÍTULO IV
EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 13.- Serán motivos de exclusión de la nómina de entidades sin necesidad de sustanciación previa y en forma automática:
a) Por pedido de la Municipalidad respectiva o por las delegaciones Departamentales cuando haya desaparecido el motivo que determinó su inclusión en la nómina anual.
b) Por medio de las Subsecretarías de Acción Social, de Trabajo o del Menor, la Familia y la Tercera Edad, cuando éstas no consideren necesario concurrir con el beneficio estipulado.
CAPÍTULO V
DISOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 14.- Todo expediente o actuación relacionada con el otorgamiento de subvenciones que se encuentren en trámite a la fecha de la presente reglamentación, deberá ser remitida a la Subsecretarías de Acción Social o del Menor, la Familia y la Tercera Edad o de Trabajo para su adecuación al presente régimen.
ANEXO I
CAPÍTULO I
ORGANISMO DE APLICACIÓN, RÉGIMEN DE INCLUSIÓN Y OTORGAMIENTO
ARTÍCULO 1.- Las Subsecretarías de Acción Social, de Trabajo o del Menor, la Familia y la Tercera Edad serán los Organismos encargados de incluir en el régimen anual de Subvenciones a las personas físicas y aquellas entidades de bien público que desarrollen actividades de carácter comunitario en beneficio de la población de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose que el presente régimen abarca a entidades públicas y privadas que en función de actos administrativos fundados sean propuestas para programas de asistencia periódica o única.
ARTÍCULO 2.- Entiéndese por Subvención a los fines del presente Reglamento, el otorgamiento de una suma de dinero en forma anual o periódica que otorga el estado a una entidad de bien público o a una persona física, con destino a solventar gastos de funcionamiento de las mismas o en cumplimiento de los programas de asistencia aprobados de acuerdo al artículo 2º del presente decreto.
ARTÍCULO 3.- El pedido de inclusión de entidades privadas en el régimen anual de Subvenciones deberá ser solicitado por escrito especificando el destino a dar al beneficio que se pretende ante el Ministerio de Acción Social, quién le recabará la documentación necesario o bien, ante la Municipalidad donde desarrollen sus actividades, quien previa certificación de que la entidad desenvuelve actividades de bien público al momento de presentar la solicitud y justificación del pedido que se formule -siempre y cuando la misma no se encuentre subvencionada por el Organismo Comunal- remitirá las actuaciones a la Subsecretarías de Acción Social, de Trabajo o del Menor, la Familia y la Tercera Edad, según el caso.
ARTÍCULO 5.- El pago de las subvenciones que se acuerdan en virtud de las normas contenidas en el presente decreto se efectivizará por intermedio de la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Acción Social, exceptuándose para tal fin al presente de las disposiciones contenidas en el decreto Nº 1247/77 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Acción Social y Economía.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Acción Social (Dirección de Despacho), a sus efectos.
ARMENDARIZ
O. B. Palacios