DECRETO 3924/70

 

Farmacias sociales - Autorización de la venta de especialidades farmacéuticas a todo público.

 

LA PLATA, 12 de NOVIEMBRE de 1970.

 

VISTO que algunos farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires han dispuesto una medida de fuerza que involucra incumplimiento de las obligaciones de expendio de especialidades farmacéuticas al público, que determinan las normas vigentes en la materia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el aludido temperamento, sin perjuicio de sus motivaciones, atenta directamente contra la salud de la población.

 

Que es primordial interés del Estado, y así lo consagran nuestros principios constitucionales, el asegurar el bienestar general.

 

Que las farmacias, según jurisprudencia y doctrina pacíficamente aceptadas, prestan un servicio público impropio, sujeto a reglamentación legal tendiente a asegurar su eficacia.

 

Que en este aspecto, rigen en la Provincia de Buenos Aires, entre otras normativas, el horario de actividad de las farmacias, materia ésta regulada por Resolución 16 del 16 de Mayo de 1968 que determina la atención del público durante los horarios de turnos establecidos conforme el artículo 50 de la Ley 4534 hallándose consagrada dicha actividad horaria como obligatoria, por aplicación al caso de lo prescripto por el artículo 36 de la Ley citada.

 

Que la Ley Nacional 17683 faculta al Poder Ejecutivo de las Provincias a adoptar, en situaciones de emergencia, las medidas que señala, con el fin de contrarrestar o impedir los efectos que dichas situaciones provoquen en la salud de la población, preservándolas en función del poder de policía tutelar que ejerce.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a expender a todo público, especialidades farmacéuticas de uso humano, a las farmacias determinadas en la Ley 6598 y en el artículo 14, inciso d), de la Ley Nacional 17565.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a otorgar similar autorización que la conferida por el artículo anterior, a las farmacias de establecimientos asistenciales públicos o privados, tales como hospitales, clínicas, sanatorios, etcétera.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase la venta directa al público, de especialidades farmacéuticas de uso humano, a los respectivos laboratorios de producción de las mismas.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a autorizar a los establecimientos comerciales de cualquier índole, previa aprobación de sus instalaciones, para habilitar una sección de farmacia para el expendio al público de especialidades farmacéuticas en su envase original; dichas secciones, salvo cuando se expendan exclusivamente especialidades farmacéuticas de “venta libre” en envase original, estarán a cargo de los profesionales legalmente habilitados a ese efecto.

 

ARTÍCULO 5.- Los precios máximos de venta al público, en  los casos de los artículos 1º, 2º y 3º del presente, será fijado conforme lo prescripto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nacional 17189. En los casos del artículo anterior, dichos precios máximos se ajustarán a las normas del artículo 8 de la Ley Nacional 17663.

 

ARTÍCULO 6.- Las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto tienen por causa la necesidad pública motivada por la medida de fuerza expuesta en el exordio y cesarán cuando ésta concluya, mediante disposición del Ministerio de Bienestar Social, previo informe fundado de sus organismos competentes.

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.